Introducci贸n al Estudio del Derecho II
1.1 EL DERECHO DE LIBERTAD. 馃惁
1.
Hecho jur铆dico
2.
Consecuencias jur铆dicas
3.
Sujeto o persona
1.1.1. Principales acepciones de
la palabra Libertad.
Por libertad se entiende la
ausencia de trabas en relaci贸n con los movimientos posibles de una persona, un
animal o un objeto.
Las acepciones de esta voz
proteica no son menos numerosas en la terminolog铆a filos贸fica y jur铆dica.
Conviene, desde luego, distinguir la
libertad como atributo de la voluntad del hombre, de la libertad como derecho.
Aquella es generalmente concebida como poder, o facultad natural. Podr铆a
definirse diciendo que es la aptitud de obrar por s铆, o sea, sin obedecer a
ninguna fuerza de motivo determinante.
La libertad jur铆dica es derecho.
Podr铆amos decir, con toda justicia, autorizaci贸n. Estar autorizado significa
tener el derecho de realizar u omitir ciertos actos.
1.1.2. Definici贸n del Derecho de
Libertad.
En sentido negativo: Libertad jur铆dica en sentido negativo es la
facultad de hacer o de omitir aquellos actos que no est谩n ordenados ni
prohibidos. Es decir, ese derecho se refiere siempre a la ejecuci贸n o la
omisi贸n de los actos potestativos.
En sentido positivo: Libertad jur铆dica en sentido positivo es la
facultad que toda persona tiene de optar entre el ejercicio y no ejercicio de
sus derechos subjetivos, cuando el contenido de los mismos no se agota en la
posibilidad normativa de cumplir un deber propio.
Resumiendo, podemos decir que es l铆cita:
a) la
ejecuci贸n de los actos ordenados.
b) la
omisi贸n de los prohibidos.
c) la
ejecuci贸n y la omisi贸n de los que no est谩n ordenados ni prohibidos.
Es il铆cita:
a) la
omisi贸n de los actos ordenados.
b) la
ejecuci贸n de los prohibidos.
1.1.3. Acepciones positivista y
no positivista del t茅rmino Libertad Jur铆dica.
Si se le analiza desde distintos 谩ngulos, es
decir:
Positivista: por los defensores de la teor铆a positivista, la
libertad jur铆dica no es otra cosa que todas las facultades concedidas por el
Derecho Positivo (la costumbre), y vigente si no se agotan en la posibilidad
normativa de acatar los propios deberes; es decir, no es un derecho innato de
la persona ni puede considerarse como un as de facultades inmodificables, sino
que consiste en la resultante de los derechos independientes que la ley
confiere a cada sujeto.
No positivista: Si se analiza desde el punto de vista de
los defensores del Derecho Natural (no positivista), se puede afirmar que cada
sujeto es jur铆dicamente libre para ejercitar o abstenerse de ejercitar los
derechos independientes que la propia naturaleza le concede Si se analiza desde
el punto de vista de los defensores del Derecho Natural (no positivista), se
puede afirmar que cada sujeto es jur铆dicamente libre para ejercitar o
abstenerse de ejercitar los derechos independientes que la propia naturaleza le
concede
EJEMPLO:
ART 1 CPEUM
Jus positivismo
En los E.U.M. todo individuo
gozar谩 de las garant铆as que otorga esta constituci贸n.
Jus naturalista
En los E.U.M toda persona gozar谩
de los Derechos Humanos reconocidos por esta constituci贸n y los tratados
internacionales.
2.1. EL
DERECHO DE ACCI脫N
Acci贸n: Facultad de pedir a los organismos jurisdiccionales la
aplicaci贸n de las normas jur铆dicas a casos concretos, con el fin de esclarecer
una situaci贸n jur铆dica dudosa, declarar la existencia de una obligaci贸n y en
caso necesario, hacerla efectiva.
2.1.1. El r茅gimen de la
autodefensa.
Se conoce as铆 a la etapa donde
corresponde al particular la facultad de defender sus derechos, repeler los
ataques dirigidos y conseguir por todos los medios cuando la violaci贸n se ha
consumado, el restablecimiento de las cosas a su estado anterior. Aqu铆 la fuerza es el 煤nico medio de que cada quien
dispone para la salvaguarda de sus intereses, queda pues, al arbitrio de los
particulares en la cual el presunto agraviado se convierte en juez y parte y la
soluci贸n de los conflictos se reduce a
una cuesti贸n de fuerza f铆sica.
Por esta raz贸n el Poder P煤blico
interviene en las contiendas a fin de limitar la venganza privada y buscar
soluciones objetivas, apareciendo el Tali贸n como forma moderada de la venganza
y posteriormente el 谩rbitro o conciliador para sustituirlo por una composici贸n
amigable y de este modo fue como se llegaron a resolver los conflictos a trav茅s
de la funci贸n jurisdiccional.
2.1.2. La funci贸n
Jurisdiccional.
Es cuando la soluci贸n de los
conflictos, la tutela del Derecho queda encomendada al Poder P煤blico. Es aqu铆
cuando el estado en ejercicio de su soberan铆a aplica el derecho al caso
controvertido. En consecuencia, el pretensor no puede ya hacerse justicia por
su propia mano, sino que tiene que ocurrir a los organismos jurisdiccionales a
fin de que ordenen la satisfacci贸n de sus intereses en caso de ser necesario
por medios coactivos.
De acuerdo con lo anterior, la
funci贸n jurisdiccional puede definirse como la posibilidad de normas jur铆dicas
a casos concreto, aplicaci贸n que obliga a los particulares y puede hacerse
efectiva aun contra su voluntad.
2.1.3. Principales teor铆as acerca
del Derecho de Acci贸n.
El punto central del debate, en
lo que concierne a la esencia del derecho de acci贸n, consiste en determinar si
茅ste es independiente del substancial (derecho a la prestaci贸n) o, por el
contrario, se trata de un mismo derecho, considerado desde dos 谩ngulos visuales
distintos.
Las dos concepciones tradicionales de la acci贸n son conocidas con el
nombre de teor铆a de la acci贸n-derecho y de la acci贸n medio. De acuerdo con la
primera, que tiene su antecedente en las ideas de los jurisconsultos romanos,
la acci贸n es el derecho material en movimiento, es decir, en cuanto exigencia
que se hace valer ante los tribunales, a fin de conseguir el complimiento de la
obligaci贸n correlativa.
2.1.4. Teor铆a de Nicol谩s
Coviello.
No est谩 de acuerdo con la
doctrina de la autonom铆a de la acci贸n, y define la acci贸n como: facultad de
invocar la autoridad del Estado para la defensa de un derecho. Para este autor
la acci贸n no tiene existencia independiente, sino que es simple funci贸n del
derecho subjetivo; si fuese la acci贸n derecho distinto del material o
substancial, este 煤ltimo carecer铆a de toda garant铆a.
2.1.5. Teor铆a de Hans Kelsen.
Considera que el derecho
subjetivo no puede concebirse con independencia de la facultad de pedir de los
贸rganos jurisdiccionales la aplicaci贸n del acto coactivo, en aquellos casos en
que el obligado ha faltado al cumplimiento de su deber. Sostiene que el
derechohabiente tiene la facultad de reclamar del obligado el cumplimiento de
su obligaci贸n y exigir que se la sanciones en caso de inobservancia; pero que
no se trata de dos derechos diferentes, sino de un solo derecho en dos
relaciones distintas. Para este autor si no hay acci贸n tampoco existe derecho
subjetivo
Estima que el derecho subjetivo
no puede concebirse independientemente de la facultad de pedir de los 贸rganos
jurisdiccionales la aplicaci贸n del acto coactivo.
Si las teor铆as de Kelsen y Coviello fueran
correctas, habr铆a que llegar a la conclusi贸n de que en la 茅poca en que el poder
p煤blico no ejerc铆a la funci贸n jurisdiccional, nadie tiene derechos subjetivos.
Lejos de ser un elemento esencial, la acci贸n es una forma hist贸rica y, por
tanto, contingente, de garant铆a, es decir, uno de los medios destinados a dar
mayor eficacia a los preceptos jur铆dicos.
2.1.6. Teor铆a de la autonom铆a del
Derecho de Acci贸n.
Esta teor铆a nos habla acerca de
las diferencias entre el derecho de acci贸n y el derecho substancial.
De acuerdo con la teor铆a m谩s
generalmente aceptada por los procesalistas contempor谩neos, el de acci贸n es un derecho
distinto e independiente del substancial, o derecho a la prestaci贸n. Tal
autonom铆a obedece a las siguientes razones:
a)
En primer t茅rmino, hay casos en que existe
la acci贸n y no encontramos un derecho material, o viceversa;
b)
En segundo lugar, el derecho de acci贸n es
correlativo de un deber del Estado, al que suele darse el nombre de la obligaci贸n
jurisdiccional;
c)
Por 煤ltimo, y como consecuencia de lo que
acabamos de decir, el de acci贸n es p煤blico, en tanto que el otro tiene
generalmente de car谩cter privado.
2.1.7. La Acci贸n como Derecho
Abstracto.
Sostiene que la acci贸n es un
derecho que corresponde no solamente a quien tiene un derecho subjetivo
material, es decir, a quien tiene raz贸n, sino a cualquiera que se dirija al
juez para obtener una sentencia sobre su pretensi贸n, sea esta fundada o
infundada. Considera que la acci贸n no es el derecho a una sentencia favorable,
sino simplemente el derecho a obtener una sentencia sobre una pretensi贸n
litigiosa. Degenkolb, defini贸 la acci贸n como: ―un derecho subjetivo p煤blico que
corresponde a cualquiera que de buena fe crea tener raz贸n, para ser o铆do en
juicio y constre帽ir al adversario a acudir a 茅l. Para Plosz la acci贸n consist铆a
en: ―un poder de la parte actora dirigido al juzgador y al demandado, que tiene
como contenido espec铆fico el derecho subjetivo p煤blico tendente a garantizar la
efectiva constituci贸n de la relaci贸n procesal. Alsina considera a la acci贸n
como un derecho p煤blico subjetivo mediante el cual se requiere la intervenci贸n
del 贸rgano jurisdiccional para la protecci贸n de una pretensi贸n jur铆dica. Para
Couture la acci贸n es: ―el poder jur铆dico que tiene todo sujeto de derecho, de
acudir a los 贸rganos jurisdiccionales para reclamarles la satisfacci贸n de una
pretensi贸n. Couture, afirma que todo individuo tiene el derecho de recibir la
asistencia del Estado en caso de necesidad y de acudir a los 贸rganos
jurisdiccionales para solicitarles su intervenci贸n cuando lo considere
procedente, incluso sin raz贸n. Este autor encuentra el fundamento
constitucional de la acci贸n en el derecho de petici贸n. El aspecto muy criticado
de esta teor铆a, es el que consiste en sostener que el derecho de acci贸n
corresponde a cualquier persona o todo sujeto de derecho.
2.1.8. Teor铆a del Derecho
Concreto a Tutela Jur铆dica.
Los partidarios de esta doctrina
no creen que la acci贸n deba ser considerada como un derecho abstracto que
corresponda a cualquier sujeto por el simple hecho de tener personalidad
jur铆dica. Para que quepa hablar del derecho de acci贸n es necesaria la
concurrencia de un conjunto de requisitos, tanto de orden substancial como de
orden procesal. 脡stos reciben el nombre de condiciones de acci贸n de la acci贸n y
presupuestos procesales. La acci贸n solo puede pertenecer a quien tiene una
facultad de 铆ndole material, es siempre derecho concreto a la tutela jur铆dica
del Estado.
Los secuaces de la doctrina que
examinamos se defienden diciendo que cuando las pretensiones del demandante son
infundadas no hay en realidad derecho de acci贸n, sino un simple hecho abusivo
que el juez debe repeler. Pero olvidan que la prestaci贸n de la funci贸n
jurisdiccional es un deber para los jueces y tribunales.
2.1.9. Teor铆a de la Acci贸n como
Derecho Potestativo.
Nos habla primero del derecho
objetivo, explicando que la ley nos puede garantizar un goce pleno o relativo
de un bien, nos dice que el bien jur铆dico consiste en respetar la cosa ajena
para gozar plenamente de la cosa propia.
A los derechos absolutos privados
se les llama reales; a los relativos se les conoce como personales. Al lado de
estos Chiovenda incluye los potestativos,
cuya caracter铆stica esencial estriba en que, frente a ellos, no encontramos
un deber correspondiente de otra persona.
El derecho de acci贸n es, seg煤n
Chiovenda, del mismo tipo que los anteriormente enumerados, ya que se resuelve
en el poder jur铆dico de dar vida a la condici贸n para la actuaci贸n de la
voluntad de la ley, sin que el ejercicio de ese poder engendre obligaci贸n
alguna a cargo del demandado.
Considerar que la acci贸n es un
derecho potestativo, resulta inaceptable, porque es falso que a la facultad
jur铆dica del actor no corresponda un deber jur铆dico y porque a todo derecho corresponden
ciertos deberes. Si esta tesis fuese correcta, habr铆a que renunciar a la
doctrina de la bilateralidad.
2.1.10. La relaci贸n Jur铆dica
Procesal.
Esta relaci贸n es de car谩cter
p煤blico y aparece desde que la persona, ejercitando su derecho de acci贸n,
interpone una demanda solicitando se le atiendan las pretensiones contenidas en
ella (derechos subjetivos). Constituida la relaci贸n jur铆dica procesal con la
demanda y su notificaci贸n, es deber del juez proveer la demanda y, de ser el
caso, resolver el conflicto de intereses declarando el derecho de las partes, y
el de las partes a prestar toda la colaboraci贸n indispensable y a someterse a
la actividad com煤n.
Una de las caracter铆sticas
esenciales de la relaci贸n procesal es su complejidad. Los elementos principales
de este proceso en su fase declarativa son: la demanda, la defensa y la
sentencia.
2.2. EL DERECHO DE PETICI脫N, DERECHOS POL脥TICOS Y PRERROGATIVAS DEL
CIUDADANO
Art铆culo 8 CPEUM: Los
funcionarios y empleados p煤blicos respetar谩n el ejercicio del derecho de
petici贸n, siempre que 茅sta se formule por escrito, de manera pac铆fica y
respetuosa; pero en materia pol铆tica s贸lo podr谩n hacer uso de ese derecho los
ciudadanos de la Rep煤blica.
·
Formulaci贸n por escrito
·
Pac铆fica
·
Respetuosa
·
Ciudadanos de la rep煤blica (mayores de edad)
Art铆culo 17 CPEUM: Ninguna
persona podr谩 hacerse justicia por s铆 misma, ni ejercer violencia para reclamar
su derecho. Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por
tribunales que estar谩n expeditos para impartirla en los plazos y t茅rminos que
fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial.
Su servicio ser谩 gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas
judiciales. Siempre que no se afecte la igualdad entre las partes, el debido
proceso u otros derechos en los
2.2.1. El Derecho de
Petici贸n.
Dice Jellinek que el derecho de
petici贸n debe ser incluido entre las garant铆as de derecho p煤blico. La
aplicaci贸n del Derecho debe ser garantizado, es decir, debe haber ciertos
poderes cuya existencia permita al ciudadano conseguir que las reglas dejen de
ser simples pretensiones abstractas dirigidas a la voluntad de los hombres,
para convertirse en actos concretos.
Sigue comentando Jellinek que la
teor铆a general del Estado debe intentar la exposici贸n y clasificaci贸n de los
diversos medios de garant铆a establecidos por el derecho p煤blico. Al mismo
tiempo encuentra que esos medios anteriormente mencionados son de 3 tipos:
a) Garant铆as
Sociales.
b) Garant铆as
Pol铆ticas.
c) Garant铆as
Jur铆dicas.
Facultad de formular de formular
peticiones por escrito sino tambi茅n la de obtener un acuerdo sobre ellas.
2.2.2. Derechos Pol铆ticos.
El tercer grupo de derechos
subjetivos p煤blicos est谩 integrado por los pol铆ticos.
Son los que consisten en la
facultad de intervenir en la vida p煤blica como 贸rgano de estado.
Kelsen lo define como la facultad
de intervenir en la creaci贸n de normas jur铆dicas generales.
2.2.3. Derechos Pol铆ticos y
Prerrogativas del Ciudadano, de acuerdo con la Constituci贸n General.
Se adquieren con la mayor铆a de
edad
Art铆culo 35 CPEUM
I.
Votar en las elecciones populares
II.
Poder ser votados para todos los cargos de
elecci贸n popular
III.
Asociarse para tratar los asuntos pol铆ticos del
pa铆s
IV.
Tomar armas en el ej茅rcito / guardia nacional
V.
Ejercer en toda clase de negocios el derecho de
petici贸n
Se pierden cuando vas a la
c谩rcel, cuando eres pr贸fugo, cuando se te ha dictado una sentencia
TEMA 3. EL DEBER JUR脥DICO.
3.1. NOCI脫N DEL DEBER JUR脥DICO
3.1.1. El Deber Jur铆dico como
consecuencia de Derecho.
Las normas jur铆dicas contienen, produce, de
manera l贸gicamente necesaria, determinadas consecuencias de Derecho, las cuales
pueden consistir en el nacimiento, la transmisi贸n, la modificaci贸n y la
extinci贸n de la de facultades y deberes.
3.1.2. El Deber Jur铆dico como
obligaci贸n 茅tica indirecta (Tesis de Kant).
(La voluntad est谩 sujeta a lo
茅tica y lo 茅tico es subjetivo) Kant dice que para que un precepto legal
posea obligatoriedad es indispensable que derive de la voluntad de sujeto que
ha de cumplirla, es decir, para que me obliguen la voluntad debe ser
aut贸noma, nacer del propio sentimiento, ya que si proviene del libre albedr铆o
ajeno ser谩 entonces HETERONOMA y no alcanzara obligatoriedad en uno, por
consecuencia se convierte en un ordenamiento moral, y todo ordenamiento moral,
es de obligaci贸n 茅tica directa. De tal forma que, para convertirse en
obligaci贸n 茅tica indirecta, tiene que ser un deber jur铆dico y de acuerdo a la
autonom铆a de mi voluntad. La voluntad determina al deber.
La legislaci贸n positiva, como
conjunto de reglas de conducta emanadas de la voluntad del legislador, no
puede, por si misma, ser mirada como fuente de aut茅nticos deberes.
La jur铆dica resulta seg煤n Kant
una obligaci贸n 茅tica indirecta.
3.1.3. Tesis de Laun.
Los particulares y la ciencia
del derecho no son los esclavos del autor de la ley, sino sus jueces,
quienes a煤n en el caso de que tengan que doblegarse ante la fuerza externa, son
los llamados a resolver a cada momento nuevamente si aquello que les ha
ordenado dicha fuerza es bueno, es decir, moral y jur铆dico a la vez.
Dice que el verdadero derecho no es heter贸nomo
(no nos es impuesto por los legisladores o gobernantes), sino aut贸nomo (nace de la voluntad de los
gobernados, nosotros). Para que una conducta constituya un deber jur铆dico, la
norma ha de derivar de la voluntad del obligado. El individuo es el 煤nico capaz
de resolver dentro de su conciencia la obligaci贸n que merece preferencia.
Por ejemplo: yo soy legisladora y se me ocurre que
quiero que todos los viernes 13 las personas se vistan de rosa, pero no puedo
imponerlo, por eso el legislador lo que hace s贸lo es plasmar la voluntad de la
sociedad en la ley
3.1.4. Cr铆tica a la Tesis
kantiana de la autonom铆a de la voluntad.
"De acuerdo con la
interpretaci贸n Kantiana, resulta invertida la relaci贸n entre deber y querer. El
deber no determina a que la voluntad, sino que est谩 es la que determina a al
deber. El deber, lo objetivo, revelase ahora como lo subordinado. Es
simplemente la expresi贸n de la ley, la objetividad del querer puro... Nos
encontramos frente a una reducci贸n de lo valioso (derecho objetivo, la norma
plasmada) a otra cosa, que le es extra帽a.
Nicolai nos dice que esta teor铆a
es falsa y redunda en lo objetivo del derecho (la norma establecida) pues la
vuelve subjetiva al hablar acerca de que la voluntad es lo que determina en s铆
la norma, pues tambi茅n Kant nos dice que la voluntad est谩 sujeta a la 茅tica
(siendo est谩 bastante subjetiva).
3.1.5. Cr铆tica de la Tesis de
Laun.
Laun tiene raz贸n al decir que del
hecho de que un legislador me ordene algo no se sigue que yo est茅 obligado a
obedecer. Pero el argumento que descansa es aserto vale tambi茅n un contrato la
tesis del antiguo Rector de la universidad de Hamburgo. Del hecho de que yo
considere que debo hacer algo, no se desprende de la manera necesaria, que deba
yo hacerlo. Lo que debo hacer, para constituir una verdadera obligaci贸n, ha de
tener car谩cter incondicionado, valer, aunque no encontrando de mi voluntad. (A
pesar de que yo no estoy obligado a seguir una norma que el legislador
implant贸, tengo una obligaci贸n moral de cumplirla, pues si yo la infrinjo
seguramente tendr茅 que ir a juicio)
3.1.6. Tesis de Kelsen.
No podemos comparar el deber
jur铆dico con el deber moral, el deber moral es aut贸nomo y el deber jur铆dico es
heter贸nomo. 脡l confunde el derecho subjetivo con el objetivo y por eso sigue o
cree en la teor铆a err贸nea (Tesis de Kant)
3.1.7. Doctrina de Gustavo
Radbruch.
El deber jur铆dico es exigible, el moral es inexigible.
Frente al deber moral no hay alguien que pueda exigirnos su cumplimiento
(UNILATERALIDAD).
3.1.8. Conexiones esenciales de
car谩cter formal entre el Deber Jur铆dico y Derecho Subjetivo.
El an谩lisis de las conexiones
revela como toda obligaci贸n restringe la libertad jur铆dica del obligado. Cuando un deber jur铆dico (obligaci贸n) nace
a cargo de un sujeto, este pierde al mismo tiempo el derecho de omitir lo que
se le ordena o el de hacer lo que se le proh铆be.
Cuando a una persona le dan una
obligaci贸n est谩n restringiendo su libertad de decidir hacer u omitir un acto.
Supongamos que me dan la
obligaci贸n de cuidar a un perro, estoy obligada a darle cuidados, no puedo
hacer otra cosa m谩s que cuidarlo, no puedo patearlo, por ejemplo. ☹
3.2. SANCI脫N Y COACCI脫N.
3.2.1. La Sanci贸n como
consecuencia de Derecho.
La sanci贸n puede ser definida
como consecuencia jur铆dica que el incumplimiento de un deber produce en relaci贸n
con el obligado.
Como toda consecuencia de
derecho, la sanci贸n encentrase condicionada por la realizaci贸n de un proyecto
de supuesto. A la norma que establece la sanci贸n suele llam谩rsele sancionadora.
3.2.2. Sanci贸n y coacci贸n.
La sanci贸n es una consecuencia normativa de car谩cter secundario. (ejemplo:
un doctor que comete una negligencia m茅dica y le quitan su c茅dula profesional)
Coacci贸n es la aplicaci贸n forzada de la sanci贸n. (ejemplo: multa
por estacionarse en un lugar prohibido, se llevan tu auto para obligarte a
pagar)
3.2.3. Clasificaci贸n de las
Sanciones.
Principales sanciones del derecho penal:
- · Privaci贸n de la libertad (C谩rcel)
- · Multa
- · Reparaci贸n del da帽o
Principales sanciones
del derecho administrativo: (Art铆culo 21)
- · Multa
- · Arresto hasta por 36 horas
- · Trabajo a favor de la comunidad
- · Nulidad
Principales sanciones del derecho fiscal:
- · Multa
- · Nulidad
Relaciones entre el deber
jur铆dico primario y el constitutivo de la sanci贸n.
Simples:
Coincidencia: cumplimiento forzoso, cuando el cumplimiento de la
sanci贸n coincide con el de la obligaci贸n condicionante. (ejemplo: Jonathan me
presta 20 pesos, pero yo no se los pag贸 entonces el juez me da dos d铆as para
pag谩rselos y si no lo hago me embargar谩n mis bienes)
No coincidencia: indemnizaci贸n (que te paguen econ贸micamente
hablando) y castigo (no persigue un fin econ贸mico).
Estos tipos de sanciones
constituyen las formas simples de las sanciones jur铆dicas, pero al lado de
ellas existen las mixtas o complejas que, como si denominaci贸n lo indica,
resultan de la combinaci贸n o suma de las primeras.
Mixtas:
1.
Cumplimiento
+ indemnizaci贸n (ejemplo del taxista al que le chocan, tienen que pagarle
los da帽os materiales y los salarios ca铆dos)
2.
Cumplimiento
+ castigo (Un contrato de arrendamiento que estipula cierta prestaci贸n como
pena para el caso de que la obligaci贸n no se cumpla puntualmente)
3.
Indemnizaci贸n
+ castigo (en un robo en el ladr贸n tiene que devolver la cosa robada
(indemnizaci贸n) y cumplir con su castigo (pasar un tiempo en la c谩rcel o pagar
una multa)
4.
Cumplimiento
+ indemnizaci贸n + castigo (cumplimiento: recesi贸n del contrato,
indemnizaci贸n: pago de salarios ca铆dos y el cumplimiento estriba en las
cantidades no cubiertas: los salarios que ya de por s铆 le deb铆an)
3.2.4. La Pena.
Cuello Cal贸n la define diciendo
que es el sufrimiento impuesto por el estado, en ejecuci贸n de una sentencia,
al culpable de una infracci贸n penal.
Penas de larga, mediana y corta duraci贸n
·
Despu茅s de 10 a帽os de prisi贸n = larga duraci贸n
·
5 a 10 a帽os = media duraci贸n
·
Menos de cinco a帽os = corta duraci贸n
3.2.5. Clasificaci贸n de
Carnelutti.
Francesco Carnelutti afirma que
el concepto de sanciones no es uno sino una especie, relativamente a la
gen茅rica medida jur铆dica. Tales medidas
no tienden solamente a la represi贸n, sino que pueden orientarse a la prevenci贸n
de los actos il铆citos.
Aqu铆 surge la divisi贸n
preventiva y represiva, siendo estas 煤ltimas las generalmente designadas
con el nombre de sanciones. Carnelutti define las represivas o sanciones como
consecuencias que derivan de la inobservancia de un precepto.
El fin de la sanci贸n es estimular
a la observancia de la norma, por lo cual tales consecuencias han de implicar
un mal. La pena y la restituci贸n de son las figuras extremas de las gamas de
las sanciones. La m谩s caracter铆stica de estas 煤ltimas es el resarcimiento.
Preventivas: personales y patrimoniales (medidas de seguridad)
Represivas: consecuencias que derivan de la inobservancia de la
norma.
3.2.6. El problema de la sanci贸n
Premial.
Hay sanciones que incluyen un
beneficio para el acusado de alg煤n delito. Es decir, las sanciones premiales
son aquellas sanciones que no dejan de aplicarse sobre un sujeto que ha
infringido una ley, pero su pena o castigo puede ser m谩s liviano o como se lo
denomina: premiado por colaboraci贸n con las autoridades en la resoluci贸n de un
caso que lo involucre.
No es un mal que acompa帽e a otra,
m谩s bien puede ser un bien que sigue a otro.
3.2.7. El premio como medida
Jur铆dica.
La realizaci贸n del acto meritorio
(portarse bien, seguir las reglas) faculta al sujeto, para reclamar el
otorgamiento de la recompensa, a la vez que obliga a ciertos 贸rganos del estado
a otorgarla.
Beneficios: (Ley de ejecuci贸n de sanciones y medidas restrictivas
de libertad) (Ley nacional de ejecuci贸n penal)
1. Remisi贸n
de pena
2. Pre
liberaci贸n
3. Libertad
preparatoria
4. Ejecuci贸n
diferida
5. Vacaciones
penitenciarias
6. Excarcelaci贸n
para visitar a un familiar enfermo o para acompa帽ar su cad谩ver
Ley de amnist铆a: La amnist铆a extingue las acciones penales y las
sanciones impuestas respecto de los delitos que comprende, dejando subsistente
la responsabilidad civil y a salvo los derechos de quienes puedan exigirla
TEMA 4. LA T脡CNICA JUR脥DICA.
4.1. APLICACI脫N DEL DERECHO.
4.1.1. La T茅cnica Jur铆dica.
Tiene por objeto el estudio de
los problemas relacionados con la aplicaci贸n del Derecho objetivo a casos
concretos, entre otras cosas la t茅cnica debe aplicar bien los medios para
prop贸sitos art铆sticos (creaci贸n de leyes nuevas).
Por ende, entonces la t茅cnica
jur铆dica consiste en el adecuado manejo de los medios para alcanzar los objetivos
que aquel persigue, este se obtiene mediante:
a) La t茅cnica de la formulaci贸n que tambi茅n se conoce como
la t茅cnica legislativa y que no es otra cosa que el arte de elaborar o formular
leyes, esencialmente es la realizaci贸n de fines jur铆dicos generales.
b) T茅cnica de aplicaci贸n, se refiere a la aplicaci贸n del
derecho objetivo a casos singulares, esencialmente se refiere a realizar
finalidades jur铆dicas concretas.
Preceptos jur铆dicos; 茅stos se
catalogan en dos elementos
a) SUPUESTOS. Son las hip贸tesis que al realizarse da
nacimiento a consecuencias normativas
b) DISPOSICION. Indica los derechos y obligaciones la
producci贸n del supuesto engendra.
Las realizaciones de los
supuestos jur铆dicos determinan un cambio en el mundo del derecho ya que
involucran el nacimiento, transmisi贸n, modificaci贸n, o extinci贸n de facultades
y obligaciones.
Siempre aplicar una norma es
formular un juicio imperativo en relaci贸n con los sujetos que seg煤n el supuesto
resultan obligados o facultados.
4.1.2. Determinaci贸n de los
sujetos.
Se buscar谩 a quien atribuirle las
consecuencias de derecho. Este buscar se divide en dos momentos.
En el acto de aplicaci贸n podemos
distinguir dos momentos distintos:
·
La comprobaci贸n de que un hecho realiza la
hip贸tesis de una norma.
·
La atribuci贸n o imputaci贸n de las consecuencias
normativas a determinadas personas.
4.1.3. El silogismo
jur铆dico.
El razonamiento de aplicaci贸n de
los preceptos del derecho es de tipo silog铆stico.
El silogismo jur铆dico es la mejor
aplicaci贸n de la ley.
Premisa Mayor: quien cometa el delito de falsificaci贸n de moneda se
le aplicar谩n de 6 meses a 5 a帽os de prisi贸n y una multa.
Premisa Menor: Fanny ha falsificado monedas
Conclusi贸n: Debe aplic谩rsele a Fanny 6 meses a 5 a帽os de prisi贸n y
una multa.
4.1.4. Aplicaci贸n Privada y
Aplicaci贸n Oficial de las normas jur铆dicas.
La forma de aplicaci贸n puede ser
privada o p煤blica.
La aplicaci贸n privada tiene un simple fin de
conocimiento. La aplicaci贸n que se hace en las aulas, el maestro ense帽谩ndonos
La aplicaci贸n p煤blica consiste en la determinaci贸n de
la oficial de las consecuencias que deriven de la realizaci贸n de una hip贸tesis
normativa, con vistas a la ejecuci贸n de tales consecuencias. Aplicaci贸n por
parte de 贸rganos jurisdiccionales.
4.1.5. Problemas relacionados con
el Proceso de Aplicaci贸n.
1. Interpretaci贸n: proviene del lat铆n
interpretatio que es representaci贸n o explicaci贸n. Es desentra帽ar el sentido de
una expresi贸n verbal o escrita ya que una palabra podr铆a tener diferentes
significados complicando el entendimiento de una frase.
2. Determinaci贸n de la vigencia: consiste
en determinar si los preceptos que prev茅n el caso sometido a consideraci贸n del
juez est谩n vigentes o derogados.
3. Integraci贸n: el jurista intenta
elaborar un nuevo precepto y se lleva a cabo completando los preceptos mediante
la elaboraci贸n de otros. El interpretar la ley es tratar de entenderla al
entender se empieza a integrar o crear una ley. La ley se帽ala al juez los
par谩metros legales para integrar una ley. El juez tiene que conocer el sistema
jur铆dico, el sistema 茅tico moral, que tiene que ver con la justicia, la
igualdad y la equidad
4. Retroactividad: aplicaci贸n de nuevas
normas a actos jur铆dicos, hechos pasados o previos a la ley.
5. Conflicto de leyes en el espacio: se
presenta cuando una relaci贸n jur铆dica tiene dos o m谩s elementos que la vinculan
con dos o m谩s sistemas jur铆dicos, se refiere a problemas sobre la autoridad
6. Conflicto de leyes en el tiempo: son
llamados as铆 a los problemas relacionados con la aplicaci贸n de leyes que tienen
diferente 谩mbito temporal de vigencia
4.2. EL CONCEPTO DE INTERPRETACI脫N.
4.2.1. La Interpretaci贸n en
general y la Interpretaci贸n de la Ley.
La interpretaci贸n de la ley es
una forma sui g茅neris de interpretaci贸n o, mejor dicho, uno de los m煤ltiples
problemas interpretativos. Se habla, por ejemplo, de interpretaci贸n de una
actitud, una frase, un escrito filos贸fico, un mito, una alegor铆a, etc. De ello
se infiere la necesidad de conocer en primer t茅rmino el concepto general de
interpretaci贸n, para iniciar posteriormente el examen de los textos legales,
problema que, como acabamos de indicarlo, no es sino una de las numerosas
cuestiones interpretativas que el hombre plantea.
4.2.2. Concepto de
Interpretaci贸n.
Interpretar es desentra帽ar el
sentido de una expresi贸n. Se interpretan las expresiones, para descubrir
significaci贸n. En relaci贸n con este punto conviene distinguir, de acuerdo con
los finos an谩lisis de Edmundo Husserl, los siguientes elementos: 1.- La
expresi贸n en su espacio f铆sico. 2.- La significaci贸n. 3.- El objeto. Los
citados elementos no siempre se hallan unidos. Existen algunas expresiones que,
teniendo sentido, carecen de objeto. Ejemplo: cuadro redondo, triangulo de ocho
lados.
4.2.3. Interpretaci贸n de la Ley.
Concepto.
脡sta es descubrir el sentido que
encierra. La ley aparece ante nosotros como una forma de expresi贸n. Tal
expresi贸n suele ser el conjunto de signos escritos sobre papel, que forman los
“art铆culos” de los C贸digos. Se busca desentra帽ar el sentido de la ley. Se
encarga a los 贸rganos jurisdiccionales.
4.2.4. El sentido de la Ley.
Una de las soluciones propuestas,
en relaci贸n con el problema, consiste en afirmar que el sentido de la ley no
puede ser si no la voluntad del legislador. Puede haber una inadecuaci贸n entre la
intenci贸n de aqu茅l y los medios de que se vale para formular su pensamiento. Y
lo susceptible de interpretaci贸n no es la intenci贸n real del sujeto, sino las
formas expresivas que emplea. Lo que cabe interpretar no es la voluntad del
legislador, sino el texto de la ley.
4.2.5.
Autores de la Interpretaci贸n.
La interpretaci贸n no es labor exclusiva del juez; cualquier persona que inquiera el sentido de una disposici贸n legal puede realizarla. Si el legislador mediante una ley, establece en qu茅 forma ha de entenderse un precepto legal, la ex茅gesis legislativa obliga a todo el mundo, precisamente porque autor, a trav茅s de la norma secundaria interpretativa, as铆 lo ha dispuesto.
Cualquiera puede interpretar la ley, desde un alumno hasta los 贸rganos jurisdiccionales (esta es una interpretaci贸n oficial).
4.2.6. Interpretaci贸n de
preceptos generales e Interpretaci贸n de normas individualizadas.
La labor hermen茅utica no se
refiere 煤nicamente a los preceptos legales de general observancia, si no que
puede hallarse dirigida hacia el descubrimiento de normas individualizadas. No
habla solamente de normas generales (los preceptos ya establecidos, las normas
ya plasmadas), sino por ejemplo en un contrato la interpretaci贸n de las normas
establecidas en un contrato.
4.2.7. M茅todos y Escuelas de
Interpretaci贸n.
La interpretaci贸n es un arte y, consecuentemente, posee una t茅cnica especial. Pero como toda una t茅cnica supone el correcto empleo de una serie de medios, para la obtenci贸n de ciertos fines, resulta indispensable estudiar los m茅todos interpretativos, ya que el buen 茅xito de la actividad del int茅rprete depender谩 de la idoneidad de los procedimientos que utilice. En lo que toca la cuesti贸n metodol贸gica, de las discrepancias de los autores no son menos profundas que en lo que ata帽e al concepto de la discrepancia y a la definici贸n del sentido de la ley. Los m茅todos hermen茅uticos son numeros铆simos. Las diferencias entre ellos derivan fundamentalmente de la concepci贸n que sus defensores tienen acerca de lo que debe entenderse por sentido de los textos, as铆 como de las doctrinas que profesan sobre el derecho en general. Las diversas escuelas de interpretaci贸n parten de concepciones completamente distintas acerca del orden jur铆dico y del sentido de la labor hermen茅utica.
TEMA 5. LA T脡CNICA JUR脥DICA II.
5.1. EL M脡TODO EXEG脡TICO.
5.1.1. La Interpretaci贸n como
ex茅gesis de la Ley.
La escuela de la ex茅gesis
nace cuando se p煤blica el C贸digo Napole贸nico en 1804
El c贸digo tiene muchos casos para
interpretar
Este m茅todo se remite 煤nicamente
a la interpretaci贸n gramatical
5.1.2. El m茅todo Exeg茅tico.
M茅todo exeg茅tico:
interpretaci贸n art铆culo por art铆culo palabra por palabra para descubrir la
voluntad del legislador.
La labor de ex茅gesis no es
siempre dif铆cil. El texto legal puede ser claro, tan claro que no surja ninguna
duda sobre el pensamiento de sus redactores. “Cuando una ley es clara, no es
l铆cito eludir su letra, so pretexto de penetrar su esp铆ritu.” En esta coyuntura
la interpretaci贸n resulta puramente gramatical. No obstante, en algunas
ocasiones la expresi贸n es obscura e incompleta: entonces no basta el examen
gramatical y es necesario, echar mano a la interpretaci贸n l贸gica. Su fin
estriba en descubrir el esp铆ritu de la ley. Habla que buscar el pensamiento del
legislador en un cumulo de circunstancias extr铆nsecas a la formula y en
aquellas que presidieron su aparici贸n.
Los medios auxiliares de
que el int茅rprete debe valerse para lograrlo son los siguientes:
1. Examen de trabajos
preparatorios, exposiciones de motivos y discusiones parlamentarias.
2. An谩lisis de la tradici贸n
hist贸rica y de la costumbre, a fin de conocer las condiciones que prevalec铆an
en la 茅poca en que la ley fue elaborada, as铆 como los motivos que indujeron al
legislador a establecerla.
3. Procedimientos indirectos.
Entre ellos figuran: la equidad y la aplicaci贸n de los principios generales del
derecho. La equidad como el criterio que permite descubrir las consideraciones
de utilidad y justicia en que el legislador debi贸 inspirarse. Los principios
generales del derecho son concebidos como un conjunto de ideales de raz贸n y
justicia que el legislador ha de tener presente en todo caso.
Escuela de la ex茅gesis: su fin 煤ltimo, es descubrir la voluntad de los
legisladores
5.1.3. Casos no previstos.
Los procedimientos que hemos
descubierto no siempre permiten, por desgracia, descubrir el sentido de la ley.
Hay entonces que utilizar los recursos que brinda al int茅rprete la
l贸gica formal. Enumeremos las m谩s importantes:
1.- Argumento a contrario sensu. - Cuando un texto legal encierra
una soluci贸n restrictiva, en relaci贸n con el caso a que se refiere, puede
inferirse a los no comprendidos en ella deben ser objeto de una soluci贸n
contraria. Art 8, 14, 16 CPEUM
2. - Argumentos a pari, a majori ad minus, a minori ad majus. -
Estos argumentos constituyen, en su conjunto y combinaci贸n, lo que llama razonamiento de analog铆a.
·
Argumentos
a pari: A la par (ejemplo: concubinato)
·
A majori
ad minus: Hay una menor raz贸n
·
A minori
ad majus: Hay una mayor raz贸n (ejemplo: del oso)
3.- Exposici贸n de motivos: Lo que el legislador quiso decir o en
base a qu茅, el legislador decidi贸 cambiar la ley. Ejemplo: Matrimonio entre
personas del mismo sexo
4.- Principios del derecho: Se puede recurrir al uso de principios
de derecho.
5.1.4. Papel de la costumbre y la
equidad.
Art铆culo 9°. - Contra la observancia de la ley no puede alegarse
desuso, costumbre o pr谩ctica en contrario.
En este punto no coinciden las opiniones de
los juristas de la Escuela de la Ex茅gesis. Partiendo de la doctrina de la
divisi贸n de poderes incumbe exclusivamente al poder legislativo. S贸lo ser谩
l铆cito recurrir a la costumbre cuando la ley as铆 lo disponga, o cuando, en caso
de duda, el examen de aquella permita descubrir el pensamiento del legislador.
Ejemplo: El tequio
5.1.5. Cr铆tica de G茅ny al m茅todo
tradicional.
El legislador no puede
atribuirse al monopolio de la formulaci贸n del derecho, porque su actividad
tropieza con una serie de barreras insuperables, que derivan de la
naturaleza misma de las cosas. A estas limitaciones aluden los ingleses cuando
afirman que el Parlamento puede hacerlo todo, menos convertir a una mujer en
hombre o a un hombre en mujer.
脡l critica el m茅todo
tradicional porque dice que el legislador no puede hacer toda la formulaci贸n de
leyes porque habr谩 una serie de barreras que repercutir谩 en cierto grupo.
Ejemplo: el video que nos dej贸 ver el de teor铆a del estado en el que varias
personas se re煤nen para tratar de crear una ley “justa”.
Deber谩 de reconocerse
que la ley como obra humana es forzosamente incompleta
5.2. INTERPRETACI脫N E
INTEGRACI脫N, SEG脷N G脡NY.
5.2.1. La Ley escrita y su
interpretaci贸n.
Coincide totalmente a la tesis de
la escuela exeg茅tica, m谩s no aceptan que la legislaci贸n sea la 煤nica fuente
del derecho. Categ贸ricamente afirma que para interpretar los textos
legales hay que remontarse al momento en que fueron formulados, en vez
de tomar en cuenta las circunstancias existentes en el de la aplicaci贸n. Si la
interpretaci贸n se hiciera depender de las circunstancias dominantes en el
momento de la aplicaci贸n, la seguridad jur铆dica no podr铆a existir, porque el
sentido de los textos cambiar铆a constantemente. La interpretaci贸n de la ley
ha de hacerse en funci贸n de la voluntad de sus autores, pero es necesario
descubrir todo el contenido de esa voluntad.
5.2.2. L铆mites de la
interpretaci贸n de la Ley propiamente dicha.
La interpretaci贸n no puede
consistir en el an谩lisis de lo que el legislador habr铆a querido, en la
hip贸tesis de que su atenci贸n se hubiera dirigido hacia tal o cual problema
concreto, en aquellos casos en que 茅ste no ha podido dirigir su voluntad hacia
determinadas disposiciones de un cuerpo legal, resulta incorrecto atribuirle un
prop贸sito no expresado, y es necesario emplear un m茅todo diverso. NO SE PUEDE
INTERPRETAR LA VOLUNTAD DEL LEGISLADOR.
5.2.3. Papel de la Analog铆a.
La aplicaci贸n anal贸gica de la ley
aparece a los ojos de G茅ny como uno de los medios
m谩s eficaces de interpretaci贸n de los textos y s贸lo se puede justificar cuando
a una situaci贸n imprevista se aplica un precepto de relativo, 茅sta puede
basarse en una consideraci贸n de 铆ndole legislativa (ratio legis), derivada de
las ideas de justicias o de utilidad social, o en elementos t茅cnicos (ratio
juris), a la luz de un concepto puramente jur铆dico. "Pero, en todo
caso, la analog铆a infiere una soluci贸n, para una cierta situaci贸n de hecho, de
una semejanza fundamental entre tal situaci贸n y aquella otra que la ley ha
reglamentado".
(Por ejemplo: los precedentes)
5.2.4. La costumbre como fuente
formal.
Es una de las fuentes formales
del orden jur铆dico. Cuando se trata de una costumbre no contrata a esta que
viene a completarla, llenando sus lagunas, no hay dificultad en admitir
la aplicabilidad de la misma. La dificultad estriba en decidir si las
costumbres opuestas a leyes vigentes, ya se trate de las que contrar铆an directa
y abiertamente lo estatuido en los preceptos legales, ya que las que
simplemente tienden a dejarlos sin efecto, pueden ser consideradas como
obligatorias. Tiene que ser compatible con la ley.
5.2.5. La libre investigaci贸n
cient铆fica.
Las fuentes formales del orden
jur铆dico ofrecen al int茅rprete el mejor de los caminos para llegar a la
soluci贸n de los casos concretos. Por profunda que sea la perspicacia del
legislador, es indiscutible que en la ley habr谩 lagunas y que en tal supuesto
el int茅rprete se encontrar谩 abandonado a sus propias fuerzas y tendr谩 que
establecer los criterios en que su decisi贸n deber谩 apoyarse. (Si la ley no es
clara propone aludir a fuentes alternas como la costumbre, la jurisprudencia,
etc.)
5.3. LA ESCUELA DEL DERECHO LIBRE Y LAS DOCTRINAS DE RADBRUCH Y KELSEN.
5.3.1. La Escuela del Derecho
Libre.
Reacci贸n muy agresiva sobre la
exegesis, principales autores: Radbruch y Kelsen. Se trata de una tendencia
espec铆fica que se manifiesta reiteradamente a trav茅s de una larga serie de
autores y obras. Representa una reacci贸n contra la tesis de la plenitud
herm茅tica y la sumisi贸n incondicional del juez a los textos legales.
Los puntos en que sus partidarios
coinciden son:
1. Repudiaci贸n de la doctrina de
la suficiencia absoluta de la ley.
2. El juez debe realizar, por la
insuficiencia de los textos una labor personal y creadora.
3. La Funci贸n del juzgador ha de
aproximarse a la actividad legislativa.
Es conveniente distinguir seg煤n Geny, tres
etapas:
La primera la de los denominados
precursores 1840 - 1906.
La segunda, denominada de
organizaci贸n de ideas, que inicia en 1900 y concluye en 1906 con la publicaci贸n
del c茅lebre op煤sculo de Gnaeus Flavius "La lucha por la ciencia del
derecho”.
El tercer periodo, en el cual se
tiende a fijar las ideas y hacer un balance de las conclusiones, comienza en
1906 y concluye en 1914.
Es indispensable, hacer
referencia a la tesis de la plenitud herm茅tica del orden jur铆dico, cuya
formulaci贸n m谩s precisa, se encuentra en una p谩gina del Tratado de Derecho
Romano de Savigny:
Si las fuentes resultan
insuficientes para resolver una cuesti贸n jur铆dica) se debe colmar la laguna)
pero la dificultad se encuentra en c贸mo proceder. Unos piensan que existe un
derecho universal y normal. Otros estiman que el derecho positivo se completa a
s铆 propio. El resultado de este procedimiento en relaci贸n con el derecho
positivo se llama analog铆a) las lagunas se llenan, pues) anal贸gicamente.
El int茅rprete tiene el derecho y
el deber de consultar la naturaleza de las cosas, con ello se alude al an谩lisis
de las relaciones de hecho que la vida presenta.
Adickes. - La fuente verdadera y fundamental
del derecho positivo es la raz贸n, o sea la convicci贸n jur铆dica com煤n de un
pueblo, en ausencia, propugna se recurra a la raz贸n subjetiva. Es decir, a la
apreciaci贸n personal del juez basado sobre las relaciones de hecho sometidas a
su conocimiento.
Schlosmann. - Toda soluci贸n
jur铆dica depende esencialmente del sentimiento del derecho.
B眉low. - Para resolver toda
controversia, es necesario admitir, a favor del juez, el derecho a una
actividad independiente basada en el estudio de los hechos y dirigida por las
exigencias de la l贸gica”
B眉low explica como los conceptos
jur铆dicos generales permiten al int茅rprete ejercer una actividad creadora.
La jurisprudencia de intereses
nace de los intereses que concurren en cada caso concreto.
Zitelmann, Mayer, Radbruch, Stenberg y
M眉ller-Erzbach. ¬ Orientan sus esfuerzos principalmente a la
demostraci贸n de la insuficiencia del m茅todo tradicional y acent煤an la necesidad
de conceder al juez un papel creador, no s贸lo en la labor interpretativa, sino
en aquellos casos en que la ley presenta vac铆os.
5.3.2. Tesis de Gustavo Radbruch.
Para Radbruch apart谩ndose de
estas ideas del pensamiento del legislador
Dice que la interpretaci贸n no
est谩 ligada al momento de su interpretaci贸n, si no debe de hacerse una relaci贸n
con el cambio de la historia
Se tiene que adaptar a las
necesidades cambiantes de la sociedad
Por ejemplo, la biblia es un
libro actual pese a que tiene muchos siglos.
La tarea interpretativa consiste esencialmente en una reconstrucci贸n del
pensamiento del legislador o, en la interpretaci贸n filol贸gica, en el
conocimiento de lo ya conocido.
El sentido de la ley no puede
residir en la voluntad de los legisladores, porque aqu茅lla no vale como
expresi贸n de un querer subjetivo, sino como voluntad del Estado. La voluntad
del legislador no es, pues, medio de interpretaci贸n, sino resultado y fin de la
misma, de una interpretaci贸n sistem谩tica.
El int茅rprete puede entender la ley mejor de
lo que entendieron sus creadores y la ley puede ser mucho m谩s inteligente que
su autor.
La tarea interpretativa debe
hacerse en relaci贸n con las exigencias nuevas y cambiantes de cada 茅poca
hist贸rica. Tal posibilidad de adaptaci贸n a las necesidades de la vida, obedece
a la multiplicidad de interpretaciones que la f贸rmula legal permite, cuando en
ella, no se ve la expresi贸n de un querer subjetivo, sino una manifestaci贸n del
derecho, objetivamente considerado.
5.3.3. Tesis de Kelsen.
El problema fundamental de la
interpretaci贸n debe plantearse en c贸mo deducir de la norma general de la ley,
su aplicaci贸n a un caso concreto.
Toda norma de grado superior
determina a la de rango inferior.
Es err贸neo creer que la ley tiene
siempre un sentido 煤nico y, por tanto) que s贸lo puede autorizar una
interpretaci贸n. Esto demuestra que el int茅rprete no pone 煤nicamente en juego su
inteligencia) sino sobre todo su voluntad. Y al hacerlo) elige entre varias
posibles) una de las soluciones que el precepto ofrece) en relaci贸n con el caso
singular. La elecci贸n es te贸ricamente libre, porque, no existe ning煤n criterio
que permita decidir cu谩l de las interpretaciones debe prevalecer.
Cuando una persona hace valer
determinada pretensi贸n jur铆dica, hay que examinar si tal pretensi贸n tiene o no
apoyo en la ley. Si los preceptos legales no conceden al sujeto la facultad de
exigir algo, quiere decir que su pretensi贸n deber谩 ser rechazada. La soluci贸n
estar谩 basada en la ley de acuerdo con el principio "todo aquello que
no est谩 prohibido se encuentra permitido.
La laguna no es m谩s que la diferencia entre el
derecho positivo y un orden tenido por mejor y m谩s justo.
Las lagunas t茅cnicas existen
cuando el legislador ha omitido reglamentar algo que era indispensable para
hacer posible la aplicaci贸n de un precepto.
Por ejemplo, en Oaxaca no estaba
permitido el matrimonio igualitario, pero en tratado internacional con mayor
jerarqu铆a s铆, entonces la norma superior le pod铆a hacer valer celebrar el
matrimonio igualitario en Oaxaca.
TEMA 6. LA T脡CNICA JUR脥DICA. III
6.1. LA LEY Y LAS RESOLUCIONES JUDICIALES.
6.1.1. Relaciones entre la Ley y
las resoluciones Judiciales.
Las relaciones que pueden existir
entre las resoluciones judiciales y la ley, encontramos que son tres clases:
1. Resoluciones
basadas en la ley.
2. Resoluciones
en ausencia de la ley.
3. Resoluciones
en contra de la ley.
Tal grupo es el que
fundamentalmente interesa desde el punto de vista de la interpretaci贸n, esta
煤ltima supone la existencia de un precepto por interpretar. Cuando falta la
ley, relativamente a una cuesti贸n concreta no se habla de interpretaci贸n, sino
de integraci贸n.
¿C贸mo debe proceder el 贸rgano
jurisdiccional?
Las razones de tal sujeci贸n son,
seg煤n Reichel, las siguientes:
La misi贸n de los jueces y
tribunales consiste en la aplicaci贸n del derecho objetivo a casos singulares.
Como el fin pr贸ximo del derecho
es el orden y el mejor modo de asegurar este consiste en dar los preceptos
jur铆dicos la claridad, fijeza y permanencia de las leyes escritas, tales leyes
deber谩n ser fielmente respetadas por los tribunales.
A la idea de orden se encuentra
铆ntimamente enlazado el principio de la publicidad del derecho. Este debe ser
conocido por todo el mundo y el mejor modo de darlo a conocer es escribirlo.
El derecho ha de ser igual para
todos. Este postulado es de realizaci贸n m谩s f谩cil cuando el derecho se formula
por medio de preceptos escritos, que todo el mundo puede conocer y que a todos
se aplican sin distinci贸n de personas.
-Derechos humas= todos somos
igual a la ley.
-La existencia de leyes
generales, a las que el juez se halla sujeto, favorece la unidad del
ordenamiento jur铆dico.
-La existencia de unidad es otra
de las razones que justifican el sometido del juez a las leyes debidamente
promulgadas.
El respeto a la ley, por parte de
los jueces, es por 煤ltimo la mejor garant铆a de la libertad verdadera.
6.1.2. El sentido de la Ley y la
voluntad del Legislador.
La secci贸n precedente que cuando
hay ley aplicable a un caso concreto, deben los jueces y tribunales sujetarse a
ella.
La afirmaci贸n de que una ley
prev茅 una situaci贸n jur铆dica, supone la previa ex茅gesis del texto.
Desde el punto de vista, la
interpretaci贸n es tarea anterior al acto por el cual el derecho objetivo es
aplicado.
El sentido de la ley no es la
voluntad del legislador.
Si la doctrina a que nos aludimos
fuese correcta, habr铆a que admitir que en todos aquellos casos en que uno es
posible descubrir tal voluntad, no hay interpretaci贸n jur铆dica.
La regla jur铆dica: una vez
formulada, no implica un querer, sino una obligaci贸n, pues no ser铆a norma
aut茅ntica. Dicho con otras palabras: la misi贸n de los legisladores no estriba
en dar expresi贸n a lo que ellos quieren, sino a lo que jur铆dicamente debe ser.
Los textos legales constituyen la
expresi贸n oficial del derecho.
-Si este principio se admite,
habr谩 que aceptar que los elementos extra帽os a la f贸rmula solo pueden ser
tomados en cuenta como auxiliares de la tarea interpretativa, a fin de
descubrir el sentido de la ley.
La interpretaci贸n no se refiere a
los preceptos legales aisladamente considerados, sino como elementos o partes
de un todo sistem谩tico, exento de contradicciones.
6.1.3. La plenitud herm茅tica del
orden jur铆dico.
La plenitud herm茅tica: no hay
situaci贸n alguna que no pueda ser resuelta jur铆dicamente, de acuerdo con los
principios del derecho.
Las deficiencias de la ley sean
suplidas, el derecho aparece ante nosotros lleno de lagunas, y que cuando son
colmadas se presenta como totalidad perfecta.
Si en la ley hay lagunas, en el derecho
no puede haberlas.
Trat谩ndose de aquellos casos no
previstos por el legislados, pues el juez v谩lidamente resolver que no producen
efectos de ninguna especie, puesto que un hecho solo engendra consecuencias
jur铆dicas cuando la ley as铆 lo establece.
Cuando un hecho no est谩 previsto,
siempre es posible resolverlo por aplicaci贸n de la regla: lo que no est谩
prohibido, est谩 permitido.
El error de Zitelmann y Kelsen
estriba en creer que dicha regla es un precepto positivo, como cualquiera de
las disposiciones que forman parte de un ordenamiento legal.
Como los jueces no son
infalibles, puede ocurrir que consagren en sus sentencias, como sentido de una
disposici贸n cualquiera, una interpretaci贸n err贸nea de la misma, y que m谩s tarde
ofrezcan otra u otras.
Kelsen dir铆a que no es posible
decidir cu谩l de esas interpretaciones es la aceptable, y que, en consecuencia,
todas tienen el mismo valor.
6.2. PROCEDIMEINTOS DE INTEGRACI脫N.
6.2.1. El problema de la
integraci贸n.
La existencia de estas, marca el
l铆mite de la tarea del int茅rprete como tal. Cuando el juez llamado a resolver
una controversia descubre que las reglas interpretativas son impotentes para
ofrecerle la pauta de soluci贸n que busca, tiene, para cumplir su misi贸n
espec铆fica que formular la norma aplicable al caso o lo que es lo mismo debe
dejar de ser interprete para asumir un papel muy semejante al del legislador.
Lo primero que el int茅rprete ha
de investigar es si en el ordenamiento legal a que se halla sometido existen o
no reglas generales de integraci贸n. El estudio de la analog铆a corresponde a
este cap铆tulo porque, como lo revelan los argumentos de G茅ny, el procedimiento
de extensi贸n anal贸gica no es un medio hermen茅utico.
6.2.2. La analog铆a como m茅todo de
integraci贸n.
Los estudios modernos sobre el
papel de la analog铆a juega en el derecho demuestran que no se trata de un
procedimiento puramente l贸gico, ya que en el intervienen siempre juicios de
valor; En el razonamiento anal贸gico o por analog铆a de que un objeto A´ coincide
con otro objeto A´ en ciertas notas a,
b, c que son comunes a ambos se concluye que A´ poseer谩 tambi茅n la nota p que
sabemos posee A El sicologismo debe su rigor a que se atiene a las leyes
ideales evidentes que rigen los pensamientos en cambio en el razonamiento
anal贸gico se admite que a ciertas correspondencias entre dos objetos deben
seguir otras, lo cual, si bien goza de cierta verosimilitud carece de en
absoluto de seguridad; por ese motivo el razonamiento anal贸gico nunca termina
en una resuelta afirmaci贸n.
Dos objetos son anal贸gicos cuando
presentan algunas notas comunes: id茅nticos, cuando todas sus notas coinciden.
Los preceptos legales constan de dos partes: el supuesto y la disposici贸n. El
primero es la hip贸tesis de cuya realizaci贸n depende el nacimiento de
determinadas consecuencias de derecho, la segunda expresa que consecuencias
normativas se encuentran enlazadas a la realizaci贸n del supuesto. La
disposici贸n formulada anal贸gicamente es id茅ntica ala del precepto que parece e
caso semejante m谩s los supuestos difieren entre s铆. La analog铆a consiste pues,
en atribuir a situaciones parcialmente id茅nticas, las consecuencias jur铆dicas
que se帽ala la regla aplicable al caso previsto.
6.2.3. Los Principios Generales
del Derecho.
Los c贸digos modernos disponen
que, en aquellos casos en que no es posible resolver una situaci贸n jur铆dica de
acuerdo con la analog铆a debe recurrirse a los principios generales del derecho.
El que en ciertos c贸digos se hable primeramente de la analog铆a y despu茅s de los
principios generales, tiene su explicaci贸n en el hecho de que los segundos no
se obtienen por un procedimiento anal贸gico; pues, si as铆 fuera resultar铆a
in煤til referencia a ellos.
Otra limitaci贸n ha de aceptar
tambi茅n: los principios generales que le sirvan de base para llenar lagunas de
la ley que no deben nunca oponerse a los preceptos contenidos en esta. Si se
admite que el legislador no debe nunca perder de vista esos principios
generales, habr谩 que aceptar igualmente que el orden jur铆dico es en mayor o
menor medida, realizaci贸n de tales principios y que volver a ellos cuando el
legislador guarda silencio, equivale a completar de manera arm贸nica y
coherente, la obra legislativa.
6.2.4. Concepto cl谩sico de
equidad.
Por equidad ya sea la funci贸n que
esta desempe帽e en la vida jur铆dica de un pa铆s son interrogantes cuya dificultad
como problemas te贸ricos, encu茅ntrese en raz贸n directa de la importancia que los
mismos tienen como problemas pr谩cticos. La equidad desempe帽a, seg煤n el
preceptor de Alejandro la funci贸n de un correctivo.
6.2.5. Equidad y Principios
Generales del Derecho.
En torno al problema de las
relaciones que guardan entre si la equidad y los principios generales del
derecho existe una literatura abundant铆sima. Dos son las posiciones capitales
adoptables por los juristas contempor谩neos frente a la cuesti贸n que nos ocupa.
Sea cual fuere la posici贸n que se
adopte frente al problema, creemos que en cualquier caso debe la equidad ser
considerada como principio general del derecho y en realidad como el primero de
ellos o el supremo, ya que sirve de base a todos los otros. El hecho de que la
norma que ordena hacer leyes justas y dictar fallos equitativos sea la suprema
norma, el m谩s elevado principio no nos autoriza para negar que dicha norma sea
a su vez un principio general.
6.3. REGLAS DE INTERPRETACI脫N E INTEGRACI脫N EN EL DERECHO MEXICANO.
6.3.1. El art铆culo 14
Constitucional.
Los p谩rrafos tercero y cuarto del
art铆culo 14 constitucional encierran las reglas fundamentales de interpretaci贸n
e integraci贸n en el derecho mexicano.
En los juicios del orden criminal
queda prohibido imponer, por simple analog铆a y aun por mayor铆a de raz贸n, pena
alguna que no est茅 decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que
se trata.
6.3.2. La Ley Penal y su interpretaci贸n.
El p谩rrafo tercero del art铆culo
14 no es, propiamente hablando regla de interpretaci贸n, si no norma que proh铆be
la aplicaci贸n anal贸gica de penas, el principio formulado en ese p谩rrafo es el
postulado m谩s importante del derecho penal.
La misma idea se puede expresar
diciendo que la ley es la 煤nica fuente del derecho penal, o que la ley carece
de lagunas. Adem谩s, la prohibici贸n del argumento anal贸gico suele considerarse
que la aplicaci贸n de las leyes penales se encuentra sujeta a otros dos principios
a saber.
6.3.3. Interpretaci贸n e
integraci贸n de la Ley Civil.
El p谩rrafo cuarto del art铆culo 14
constitucional no es solo regla de interpretaci贸n si no de integraci贸n. El
p谩rrafo cuarto del art铆culo 14 de la constituci贸n federal dice en su primera parte
que en los asuntos del orden civil la sentencia deber谩 ser conforme a la letra
de la ley.
Cuando el sentido de la ley es
dudoso debe el int茅rprete echar mano de todos los recursos que el arte de la
interpretaci贸n le ofrece.
6.3.4. Papel que la equidad
desempe帽a en el Derecho Mexicano.
En los juicios del orden civil la
sentencia definitiva deber谩 ser conforme a la letra o a la interpretaci贸n
jur铆dica de la ley. Un principio general, el m谩s general de los principios del
derecho o tendr谩 que admitirse que desempe帽a entre nosotros un papel supletorio
y que en los casos en que no hay ley aplicable a una situaci贸n especial.
La referencia a la equidad es
perfectamente clara en los 2 煤ltimos preceptos
TEMA 7. CONFLICTOS DE LEYES EN EL TIEMPO Y EN EL ESPACIO.
7.1. CONFLICTOS DE LEYES EN EL TIEMPO.
7.1.1. Planteamiento del
problema.
Las normas jur铆dicas rigen todos
los hechos que, durante el lapso de su vigencia. Ocurren en concordancia con
sus supuestos.
Las facultades y deberes
derivados de la realizaci贸n de un supuesto poseen una existencia temporal m谩s o
menos largas.
Queremos referirnos a la de los
derechos adquirido, conocida tambi茅n con el nombre de teor铆a cl谩sica; a la de
Roubier y Planiol, y a la de las situaciones legales abstractas y concretas,
preconizada por Bonnecase.
7.1.2. Teor铆a de los Derechos
adquiridos.
Una ley es retroactiva cuando
destruye o extingue un derecho adquirido bajo el imperio de una ley anterior.
No lo es, en cambio, si aniquila una facultad legal o simple expectativa. La
tesis gira alrededor de tres conceptos fundamentales: el de derecho adquirido,
el de la facultad y el de expectativa. “Derechos adquiridos son aquellos que
han entrado en nuestro dominio y, en consecuencia, forman parte del yo pueden
sernos arrebatados por aquel de quien lo tenemos”.
Algunas veces la ley no crea
derechos en nuestro favor, si no que nos concede determinadas facultades
legales, que solo se transforman en derechos adquiridos al ser ejercitadas.
Mientras no asumen la forma de
derechos contractuales, son siempre y esencialmente revocables.
7.1.3. La Tesis de
Baudry-Lacantinerie y Houques-Fourcade sobre los Derechos adquiridos.
El punto de partida de estos es
la distinci贸n entre facultad legal y ejercicio.
“El ejercicio de la facultad legal,
que en cierto modo la materializase en ese acto que la traduce, es constitutivo
del derecho adquirido”.
Cuando la nueva ley destruye o
restringe una facultad no ejercida durante la vigencia de lo anterior, la
aplicaci贸n de aquella no puede ser vista, seg煤n los mencionados autores, como
retroactiva, porque, en su concepto, tal aplicaci贸n nadie perjudica.
7.1.4. Tesis de Paul
Roubier.
Seg煤n Roubier, en la distinci贸n
del efecto retroactivo y el efecto inmediato de la ley.
Las normas legales tienen efecto
retroactivo cuando se aplican:
a)
A hechos consumados bajo el imperio de una
ley anterior.
b)
A situaciones jur铆dicas en cursos, por lo
que toca a los efector realizados antes de la iniciaci贸n de la vigencia de la
nueva ley.
Si la nueva ley se aplica se aplica
las consecuencias a煤n no realizadas de un hecho ocurrido bajo el imperio de la
procedente, no tiene efecto retroactivo, sino inmediato.
El problema de la retroactividad
plantease relativamente a las consecuencias jur铆dicas de un hecho realizado
bajo el imperio de una ley.
Roubier distingue los efectos
realizados antes dela iniciaci贸n de la vigencia dela segunda, de los que no se
han realizado todav铆a al llegar esa fecha
7.1.5. Fundamento de la regla de
supervivencia en materia de contratos.
El contrato constituye, en este
sentido un acto de previsi贸n. “Los contratantes, que vinculan a 茅l sus
intereses saben que pueden esperar del juego de las clausulas expresa del acto,
o incluso de la ley.
7.1.6. Tesis de Planiol.
La doctrina de Roubier coincide
esencialmente con la Planiol. “Las leyes son retroactivas cuando vuelven sobre
el pasado, sea para apreciar las condiciones de la legalidad de un acto, ser谩
para modificar o suprimir los efectos ya realizados de un derecho “.
7.1.7. Cr铆tica de la Tesis de Roubier.
Tiene el m茅rito de distinguir con
toda claridad el problema del efecto inmediato de la ley, por una parte, y el
del efecto retroactivo, por otra.
Roubier considera que una ley es
retroactiva cuando modifica determinadas consecuencias de derecho realizadas
totalmente bajo el imperio de la ley anterior, o se aplica a efectos producidos
antes de la iniciaci贸n de la vigencia dela nueva.
Lo que ocurre es que la
realizaci贸n efectiva de aquellas se encuentra diferida. Ahora bien: de acuerdo
con la tesis de Roubier, as leyes pueden modificarse o suprimir sin ser
retroactivas, los efectos de derecho –no realizados- de hechos producidos
durante la vigencia de la ley anterior.
Pero si un derecho o una
obligaci贸n han nacido bajo el imperio de una ley, y el ej茅rcito de aquel o el
cumplimiento de esta pueden promulgarse durante cierto tiempo, o se hallan
diferido de alg煤n modo, la modificaci贸n o supresi贸n de tales consecuencias por
una ley posterior es necesariamente retroactiva, ya que modifica o destruye lo
que exist铆a ya antes de la iniciaci贸n de su vigencia.
7.1.8. Tesis de Bonnecase.
Se basa en la distinci贸n entre
situaciones jur铆dicas abstractas y concretas. Una ley es retroactiva, cuando se
modifica o extingue una situaci贸n jur铆dica concreta; no lo es, en cambio,
cuando simplemente limita o extingue una situaci贸n abstracta, creada por la ley
precedente.
Las situaciones jur铆dicas pueden
ser abstractas o concretas. “Situaci贸n jur铆dica abstracta es la manera de ser
eventual o te贸rica de cada uno en relaci贸n con una ley determinada”
A diferencia de la abstracta, “La
situaci贸n jur铆dica concreta es la manera de ser, derivada para cierta persona
de un acto de un hecho jur铆dicos, que pone en juego, en su provecho o en su
cargo, las reglas de la instituci贸n jur铆dica, e ipsofacto le confiere las
ventajas y obligaciones inherentes al funcionamiento de esa instrucci贸n”
La transformaci贸n de una
situaci贸n jur铆dica abstracta en concreta no depende, en todo caso, de la
voluntad de los interesados.
Para determinar si una persona se
halla, en relaci贸n con cierta ley, en una situaci贸n jur铆dica, abstracta o
concreta, bastara con inquirir si se han producido o no el hecho el acto
jur铆dico que condicionan el nacimiento de las facultades o deberes derivados de la misma norma.
7.1.9. Cr铆tica de la Tesis de
Bonnecase.
Hemos repetido en numerosas
ocasiones, que en todo precepto legal hay dos partes, el supuesto y la
disposici贸n.
Toda situaci贸n jur铆dica nace de
la aplicaci贸n de un precepto de derecho y, en este sentido, es siempre
concreta. Abstracta es la regla legal, no la situaci贸n jur铆dica.
Una ley es retroactiva cuando
modifica o restringe las consecuencias jur铆dicas de hechos realizados durante
la vigencia anterior.
Si una nueva ley las suprime o
restringe, es necesariamente retroactiva, aun cuando al iniciar su vigencia no
sea exigible todav铆a.
7.1.10. Excepciones al Principio
de la Irretroactividad de la Ley.
El primero estriba en establecer
cuando aparece la aplicaci贸n de una ley retroactiva; el segundo, en determinar
cu谩ndo puede una ley aplicarse retroactivamente.
La posibilidad de una aplicaci贸n
retroactiva implica, por consiguiente, la subsistencia o perduraci贸n de los
deberes y derechos derivados de la realizaci贸n del supuesto de la ley
precedente.
En realidad, la determinaci贸n del
concepto dela retroactividad no ofrece grandes dificultades.
La aplicaci贸n retroactiva es
l铆cita en aquellos casos en que a nadie perjudica.
7.1.11. Excepciones al principio
de la Irretroactividad en materia Penal.
La retroactividad es l铆cita
cuando, lejos de perjudicar, beneficia a los particulares. Por esta raz贸n suele
admitirse que, en materia penal, las leyes que reducen un apena deben tener
siempre efectos retroactivos, ya que tales efectos resultan ben茅ficos para el
condenado.
La regla la que acabamos de
referirnos vale no solo en casos en que al entrar en vigor la ley m谩s benigna
a煤n no se ha dictado sentencia firme sino tambi茅n en aquellos en el que el reo
ha sido condenado por sentencia irrevocable y se encuentra sufriendo su condena.
Para que la aplicaci贸n retroactiva de la nueva ley sea posible, es necesario,
por ende, que las consecuencias jur铆dicas de la anterior no se hayan
extinguido.
7.1.12. El Derecho Procesal y el
problema de la Retroactividad.
“La aplicaci贸n de las normas
procesal anterior no queda excluida por la circunstancia de que, durante la
vigencia de esta, hayan ocurrido los hechos a que se atribuye la eficacia
jur铆dica procesal”
Si una ley cambia la forma y
requisitos de la demanda judicial, puede aplicarse aun cuando se trate de
hechos de 铆ndole material ocurridos mientras se hallaban en vigor una ley
procesal diversa.
Las leyes procesales contienen
una serie de art铆culos transitorios, que fijan los criterios para la soluci贸n
de los diversos conflictos en relaci贸n con el tiempo.
7.2. CONFLICTOS DE LEYES EN EL ESPACIO
7.2.1. Planteamiento del
problema.
Toda ley tiene un 谩mbito temporal
y un 谩mbito espacial de vigencia. Esto significa que solo obliga por cierto
tiempo, en determinada porci贸n del espacio.
Los problemas relacionados con la
aplicaci贸n de leyes llamados conflictos de leyesen el tiempo; No solamente se
refieren a la determinaci贸n de 谩mbito espacial, sino a la del personal de
vigencia de los preceptos legales.
Se ha dicho que la expresi贸n
conflictos de leyes no es correcta, porque trat谩ndose de problemas de
aplicaci贸n de normas de diferentes sistemas jur铆dicos.
Los llamados conflictos de leyes
en el espacio se reducen siempre a establecer territorial o extraterritorial de
determinado precepto. Lo que en el derecho p煤blico se llama territorio no es
otra cosa que el 谩mbito normal de vigencia del orden jur铆dico de un Estado, en
relaci贸n con el espacio.
7.2.2. Los conflictos de Leyes y
el Derecho Internacional Privado.
Es la m谩s importante de las cuestiones
estudiadas por el derecho internacional privado, m谩s no la 煤nica
La nacionalidad puede ser
definida como “el v铆nculo pol铆tico y jur铆dico que relaciona a un individuo con
un estado”.
El problema de la condici贸n de
los extranjeros debe naturalmente, resolverse de acuerdo con la legislaci贸n de
cada pa铆s. Solo la mexicana, por ejemplo, debe ser consultada para determinar
de qu茅 derechos gozan en M茅xico los no nacionales.
7.2.3. Car谩cter Nacional de las
Reglas referentes a los Conflictos de Leyes.
Las relativas a la soluci贸n de
los conflictos de leyes poseen car谩cter nacional.
En las legislaciones de casi
todos los pa铆ses existen varias reglas de derecho internacional privado
destinadas a la soluci贸n de los problemas de que tratamos.
Las reglas de soluci贸n de
conflicto, de leyes en el espacio, o reglas de derecho internacional privado,
las de soluci贸n de caso concreto que pueden ser de derecho civil,
administrativo penal etc.
Las primeras indican, en conexi贸n
con leyes que pertenecen a diferentes sistemas jur铆dicos, que preceptos legales
han de aplicarse; las otras resuelven el caso singular, una vez que se ha
dilucidado la cuesti贸n de derecho internacional privado.
7.2.4. La Teor铆a de los
Estatutos.
Tres tipos de soluci贸n aparecen
ante nosotros como l贸gicamente posibles:
a) El principio de la
territoriedad absoluta;
b) El de la exterioridad
absoluta;
c) El de la territorialidad y la extraterritoriedad
combinadas (sistema mixto).
Con el primer principio, las
leyes de cada Estado se aplican exclusivamente, dentro del territorio mismo y a
todas las personas que en 茅l se encuentran sean nacionales o extranjeras.
La palabra “estatuto” empleada
por los juristas italianos, es sin贸nimo de ley. Hablar de personalidad o
realidad de los estatutos es lo mismo que decir, lo mismo que decir
personalidad o realidad de ley.
Se aplicar谩n leyes extranjeras
para obtener tambi茅n la aplicaci贸n de las propias en el extranjero. Con el fin
de obtener una reciprocidad deseable, se proceder谩 cort茅smente en la medida que
se considere que necesitamos de los dem谩s.
7.2.5. Doctrina de Pillet.
Este autor parte del principio de
que el derecho internacional privado debe tener como base el respeto de las
soberan铆as. El respeto de la soberan铆a por los diversos estados no puede ser
considerado como concesi贸n graciosa o acto de mera cortes铆a internacional.
En el derecho interno estos
poseen dos caracter铆sticas fundamentales: generalidad y permanencia
La ley es permanente en cuanto se
aplica a las personas de una manera constante, sin interrupci贸n alguna.
Las dos caracter铆sticas apuntadas
no pueden subsistir desde el punto de vista del derecho internacional privado
7.2.6. Reglas Civiles sobre
conflictos de Leyes en el espacio.
El primero de dichos preceptos
enuncia el principio general de la territorialidad de las leyes mexicanas. El
segundo indica cual es la legislaci贸n aplicable a los efectos de tales
contratos celebrados en los extranjeros. El 煤ltimo consagra el principio de los
actos jur铆dicos.
a)
Leyes
relativas al estado y capacidad de las personas: Se entiende por estado de
una persona el conjunto de sus cualidades jur铆dicas
b)
Actos
jur铆dicos celebrados en los extranjeros: “los efectos jur铆dicos de acto y
contratos celebrados en el extranjero que deban ser ejecutados en el territorio
de la rep煤blica se regir谩n por las disposiciones de este c贸digo”
c)
Bienes
situados en el Distrito Federal: Esta regla ha sido extendida a los bienes
muebles, cuando tales bienes se encuentren situados en el Distrito Federal.
d)
Formas
extr铆nsecas: Existe el principio de que estos son v谩lidos si han sido
concluidos de acuerdo con las reglas vigentes en el lugar de su celebraci贸n.
7.2.7. Sistema del C贸digo Penal.
En el derecho penal vale igualmente el
principio general de territorialidad, pero tal principio no es absoluto. Sus
excepciones son numerosas, y las m谩s importantes son consignadas en los
art铆culos 2 y 5 del c贸digo.
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