Introducci贸n al Estudio del Derecho II

TEMA 1. CONCEPTOS JUR脥DICOS FUNDAMENTALES, SEGUNDA PARTE.

1.1 EL DERECHO DE LIBERTAD. 馃惁

1.       Hecho jur铆dico

2.       Consecuencias jur铆dicas

3.       Sujeto o persona

1.1.1. Principales acepciones de la palabra Libertad. 

Por libertad se entiende la ausencia de trabas en relaci贸n con los movimientos posibles de una persona, un animal o un objeto.

Las acepciones de esta voz proteica no son menos numerosas en la terminolog铆a filos贸fica y jur铆dica. Conviene, desde luego, distinguir la libertad como atributo de la voluntad del hombre, de la libertad como derecho. Aquella es generalmente concebida como poder, o facultad natural. Podr铆a definirse diciendo que es la aptitud de obrar por s铆, o sea, sin obedecer a ninguna fuerza de motivo determinante.

La libertad jur铆dica es derecho. Podr铆amos decir, con toda justicia, autorizaci贸n. Estar autorizado significa tener el derecho de realizar u omitir ciertos actos.

 

1.1.2. Definici贸n del Derecho de Libertad.

En sentido negativo: Libertad jur铆dica en sentido negativo es la facultad de hacer o de omitir aquellos actos que no est谩n ordenados ni prohibidos. Es decir, ese derecho se refiere siempre a la ejecuci贸n o la omisi贸n de los actos potestativos.

En sentido positivo: Libertad jur铆dica en sentido positivo es la facultad que toda persona tiene de optar entre el ejercicio y no ejercicio de sus derechos subjetivos, cuando el contenido de los mismos no se agota en la posibilidad normativa de cumplir un deber propio.

Resumiendo, podemos decir que es l铆cita:

a)       la ejecuci贸n de los actos ordenados.

b)      la omisi贸n de los prohibidos.

c)       la ejecuci贸n y la omisi贸n de los que no est谩n ordenados ni prohibidos.

Es il铆cita:

a)       la omisi贸n de los actos ordenados.

b)      la ejecuci贸n de los prohibidos.

 

1.1.3. Acepciones positivista y no positivista del t茅rmino Libertad Jur铆dica. 

 Si se le analiza desde distintos 谩ngulos, es decir:

Positivista: por los defensores de la teor铆a positivista, la libertad jur铆dica no es otra cosa que todas las facultades concedidas por el Derecho Positivo (la costumbre), y vigente si no se agotan en la posibilidad normativa de acatar los propios deberes; es decir, no es un derecho innato de la persona ni puede considerarse como un as de facultades inmodificables, sino que consiste en la resultante de los derechos independientes que la ley confiere a cada sujeto.

No positivista: Si se analiza desde el punto de vista de los defensores del Derecho Natural (no positivista), se puede afirmar que cada sujeto es jur铆dicamente libre para ejercitar o abstenerse de ejercitar los derechos independientes que la propia naturaleza le concede Si se analiza desde el punto de vista de los defensores del Derecho Natural (no positivista), se puede afirmar que cada sujeto es jur铆dicamente libre para ejercitar o abstenerse de ejercitar los derechos independientes que la propia naturaleza le concede

 

EJEMPLO:

ART 1 CPEUM

Jus positivismo

En los E.U.M. todo individuo gozar谩 de las garant铆as que otorga esta constituci贸n.

Jus naturalista

En los E.U.M toda persona gozar谩 de los Derechos Humanos reconocidos por esta constituci贸n y los tratados internacionales.

 

 

TEMA 2. DERECHO DE ACCI脫N.

 2.1. EL DERECHO DE ACCI脫N

Acci贸n: Facultad de pedir a los organismos jurisdiccionales la aplicaci贸n de las normas jur铆dicas a casos concretos, con el fin de esclarecer una situaci贸n jur铆dica dudosa, declarar la existencia de una obligaci贸n y en caso necesario, hacerla efectiva.

2.1.1. El r茅gimen de la autodefensa.

Se conoce as铆 a la etapa donde corresponde al particular la facultad de defender sus derechos, repeler los ataques dirigidos y conseguir por todos los medios cuando la violaci贸n se ha consumado, el restablecimiento de las cosas a su estado anterior. Aqu铆 la fuerza es el 煤nico medio de que cada quien dispone para la salvaguarda de sus intereses, queda pues, al arbitrio de los particulares en la cual el presunto agraviado se convierte en juez y parte y la soluci贸n de los conflictos se reduce a una cuesti贸n de fuerza f铆sica.

 

 

Por esta raz贸n el Poder P煤blico interviene en las contiendas a fin de limitar la venganza privada y buscar soluciones objetivas, apareciendo el Tali贸n como forma moderada de la venganza y posteriormente el 谩rbitro o conciliador para sustituirlo por una composici贸n amigable y de este modo fue como se llegaron a resolver los conflictos a trav茅s de la funci贸n jurisdiccional.

 

2.1.2. La funci贸n Jurisdiccional. 

Es cuando la soluci贸n de los conflictos, la tutela del Derecho queda encomendada al Poder P煤blico. Es aqu铆 cuando el estado en ejercicio de su soberan铆a aplica el derecho al caso controvertido. En consecuencia, el pretensor no puede ya hacerse justicia por su propia mano, sino que tiene que ocurrir a los organismos jurisdiccionales a fin de que ordenen la satisfacci贸n de sus intereses en caso de ser necesario por medios coactivos.

De acuerdo con lo anterior, la funci贸n jurisdiccional puede definirse como la posibilidad de normas jur铆dicas a casos concreto, aplicaci贸n que obliga a los particulares y puede hacerse efectiva aun contra su voluntad.

2.1.3. Principales teor铆as acerca del Derecho de Acci贸n. 

El punto central del debate, en lo que concierne a la esencia del derecho de acci贸n, consiste en determinar si 茅ste es independiente del substancial (derecho a la prestaci贸n) o, por el contrario, se trata de un mismo derecho, considerado desde dos 谩ngulos visuales distintos.                                                                         Las dos concepciones tradicionales de la acci贸n son conocidas con el nombre de teor铆a de la acci贸n-derecho y de la acci贸n medio. De acuerdo con la primera, que tiene su antecedente en las ideas de los jurisconsultos romanos, la acci贸n es el derecho material en movimiento, es decir, en cuanto exigencia que se hace valer ante los tribunales, a fin de conseguir el complimiento de la obligaci贸n correlativa.

 

2.1.4. Teor铆a de Nicol谩s Coviello. 

No est谩 de acuerdo con la doctrina de la autonom铆a de la acci贸n, y define la acci贸n como: facultad de invocar la autoridad del Estado para la defensa de un derecho. Para este autor la acci贸n no tiene existencia independiente, sino que es simple funci贸n del derecho subjetivo; si fuese la acci贸n derecho distinto del material o substancial, este 煤ltimo carecer铆a de toda garant铆a.

2.1.5. Teor铆a de Hans Kelsen. 

Considera que el derecho subjetivo no puede concebirse con independencia de la facultad de pedir de los 贸rganos jurisdiccionales la aplicaci贸n del acto coactivo, en aquellos casos en que el obligado ha faltado al cumplimiento de su deber. Sostiene que el derechohabiente tiene la facultad de reclamar del obligado el cumplimiento de su obligaci贸n y exigir que se la sanciones en caso de inobservancia; pero que no se trata de dos derechos diferentes, sino de un solo derecho en dos relaciones distintas. Para este autor si no hay acci贸n tampoco existe derecho subjetivo

Estima que el derecho subjetivo no puede concebirse independientemente de la facultad de pedir de los 贸rganos jurisdiccionales la aplicaci贸n del acto coactivo.

 Si las teor铆as de Kelsen y Coviello fueran correctas, habr铆a que llegar a la conclusi贸n de que en la 茅poca en que el poder p煤blico no ejerc铆a la funci贸n jurisdiccional, nadie tiene derechos subjetivos. Lejos de ser un elemento esencial, la acci贸n es una forma hist贸rica y, por tanto, contingente, de garant铆a, es decir, uno de los medios destinados a dar mayor eficacia a los preceptos jur铆dicos.

 

2.1.6. Teor铆a de la autonom铆a del Derecho de Acci贸n. 

Esta teor铆a nos habla acerca de las diferencias entre el derecho de acci贸n y el derecho substancial.

De acuerdo con la teor铆a m谩s generalmente aceptada por los procesalistas contempor谩neos, el de acci贸n es un derecho distinto e independiente del substancial, o derecho a la prestaci贸n. Tal autonom铆a obedece a las siguientes razones:         

a)      En primer t茅rmino, hay casos en que existe la acci贸n y no encontramos un derecho material, o viceversa;                                                                                   

b)      En segundo lugar, el derecho de acci贸n es correlativo de un deber del Estado, al que suele darse el nombre de la obligaci贸n jurisdiccional;                                                        

c)       Por 煤ltimo, y como consecuencia de lo que acabamos de decir, el de acci贸n es p煤blico, en tanto que el otro tiene generalmente de car谩cter privado.

 

2.1.7. La Acci贸n como Derecho Abstracto. 

Sostiene que la acci贸n es un derecho que corresponde no solamente a quien tiene un derecho subjetivo material, es decir, a quien tiene raz贸n, sino a cualquiera que se dirija al juez para obtener una sentencia sobre su pretensi贸n, sea esta fundada o infundada. Considera que la acci贸n no es el derecho a una sentencia favorable, sino simplemente el derecho a obtener una sentencia sobre una pretensi贸n litigiosa. Degenkolb, defini贸 la acci贸n como: ―un derecho subjetivo p煤blico que corresponde a cualquiera que de buena fe crea tener raz贸n, para ser o铆do en juicio y constre帽ir al adversario a acudir a 茅l. Para Plosz la acci贸n consist铆a en: ―un poder de la parte actora dirigido al juzgador y al demandado, que tiene como contenido espec铆fico el derecho subjetivo p煤blico tendente a garantizar la efectiva constituci贸n de la relaci贸n procesal. Alsina considera a la acci贸n como un derecho p煤blico subjetivo mediante el cual se requiere la intervenci贸n del 贸rgano jurisdiccional para la protecci贸n de una pretensi贸n jur铆dica. Para Couture la acci贸n es: ―el poder jur铆dico que tiene todo sujeto de derecho, de acudir a los 贸rganos jurisdiccionales para reclamarles la satisfacci贸n de una pretensi贸n. Couture, afirma que todo individuo tiene el derecho de recibir la asistencia del Estado en caso de necesidad y de acudir a los 贸rganos jurisdiccionales para solicitarles su intervenci贸n cuando lo considere procedente, incluso sin raz贸n. Este autor encuentra el fundamento constitucional de la acci贸n en el derecho de petici贸n. El aspecto muy criticado de esta teor铆a, es el que consiste en sostener que el derecho de acci贸n corresponde a cualquier persona o todo sujeto de derecho.

2.1.8. Teor铆a del Derecho Concreto a Tutela Jur铆dica. 

Los partidarios de esta doctrina no creen que la acci贸n deba ser considerada como un derecho abstracto que corresponda a cualquier sujeto por el simple hecho de tener personalidad jur铆dica. Para que quepa hablar del derecho de acci贸n es necesaria la concurrencia de un conjunto de requisitos, tanto de orden substancial como de orden procesal. 脡stos reciben el nombre de condiciones de acci贸n de la acci贸n y presupuestos procesales. La acci贸n solo puede pertenecer a quien tiene una facultad de 铆ndole material, es siempre derecho concreto a la tutela jur铆dica del Estado.

Los secuaces de la doctrina que examinamos se defienden diciendo que cuando las pretensiones del demandante son infundadas no hay en realidad derecho de acci贸n, sino un simple hecho abusivo que el juez debe repeler. Pero olvidan que la prestaci贸n de la funci贸n jurisdiccional es un deber para los jueces y tribunales.

 

2.1.9. Teor铆a de la Acci贸n como Derecho Potestativo. 

Nos habla primero del derecho objetivo, explicando que la ley nos puede garantizar un goce pleno o relativo de un bien, nos dice que el bien jur铆dico consiste en respetar la cosa ajena para gozar plenamente de la cosa propia.

A los derechos absolutos privados se les llama reales; a los relativos se les conoce como personales. Al lado de estos Chiovenda incluye los potestativos, cuya caracter铆stica esencial estriba en que, frente a ellos, no encontramos un deber correspondiente de otra persona.

El derecho de acci贸n es, seg煤n Chiovenda, del mismo tipo que los anteriormente enumerados, ya que se resuelve en el poder jur铆dico de dar vida a la condici贸n para la actuaci贸n de la voluntad de la ley, sin que el ejercicio de ese poder engendre obligaci贸n alguna a cargo del demandado.

Considerar que la acci贸n es un derecho potestativo, resulta inaceptable, porque es falso que a la facultad jur铆dica del actor no corresponda un deber jur铆dico y porque a todo derecho corresponden ciertos deberes. Si esta tesis fuese correcta, habr铆a que renunciar a la doctrina de la bilateralidad.

 

2.1.10. La relaci贸n Jur铆dica Procesal. 

Esta relaci贸n es de car谩cter p煤blico y aparece desde que la persona, ejercitando su derecho de acci贸n, interpone una demanda solicitando se le atiendan las pretensiones contenidas en ella (derechos subjetivos). Constituida la relaci贸n jur铆dica procesal con la demanda y su notificaci贸n, es deber del juez proveer la demanda y, de ser el caso, resolver el conflicto de intereses declarando el derecho de las partes, y el de las partes a prestar toda la colaboraci贸n indispensable y a someterse a la actividad com煤n.

Una de las caracter铆sticas esenciales de la relaci贸n procesal es su complejidad. Los elementos principales de este proceso en su fase declarativa son: la demanda, la defensa y la sentencia.

2.2. EL DERECHO DE PETICI脫N, DERECHOS POL脥TICOS Y PRERROGATIVAS DEL CIUDADANO

Art铆culo 8 CPEUM: Los funcionarios y empleados p煤blicos respetar谩n el ejercicio del derecho de petici贸n, siempre que 茅sta se formule por escrito, de manera pac铆fica y respetuosa; pero en materia pol铆tica s贸lo podr谩n hacer uso de ese derecho los ciudadanos de la Rep煤blica.

·         Formulaci贸n por escrito

·         Pac铆fica

·         Respetuosa

·         Ciudadanos de la rep煤blica (mayores de edad)

Art铆culo 17 CPEUM: Ninguna persona podr谩 hacerse justicia por s铆 misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho. Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estar谩n expeditos para impartirla en los plazos y t茅rminos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio ser谩 gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales. Siempre que no se afecte la igualdad entre las partes, el debido proceso u otros derechos en los

2.2.1. El Derecho de Petici贸n. 

Dice Jellinek que el derecho de petici贸n debe ser incluido entre las garant铆as de derecho p煤blico. La aplicaci贸n del Derecho debe ser garantizado, es decir, debe haber ciertos poderes cuya existencia permita al ciudadano conseguir que las reglas dejen de ser simples pretensiones abstractas dirigidas a la voluntad de los hombres, para convertirse en actos concretos.

Sigue comentando Jellinek que la teor铆a general del Estado debe intentar la exposici贸n y clasificaci贸n de los diversos medios de garant铆a establecidos por el derecho p煤blico. Al mismo tiempo encuentra que esos medios anteriormente mencionados son de 3 tipos:

a)       Garant铆as Sociales.

b)      Garant铆as Pol铆ticas.

c)       Garant铆as Jur铆dicas.

Facultad de formular de formular peticiones por escrito sino tambi茅n la de obtener un acuerdo sobre ellas.

2.2.2. Derechos Pol铆ticos. 

El tercer grupo de derechos subjetivos p煤blicos est谩 integrado por los pol铆ticos.

Son los que consisten en la facultad de intervenir en la vida p煤blica como 贸rgano de estado.

Kelsen lo define como la facultad de intervenir en la creaci贸n de normas jur铆dicas generales.

2.2.3. Derechos Pol铆ticos y Prerrogativas del Ciudadano, de acuerdo con la Constituci贸n General. 

Se adquieren con la mayor铆a de edad

Art铆culo 35 CPEUM

          I.             Votar en las elecciones populares

         II.            Poder ser votados para todos los cargos de elecci贸n popular

       III.            Asociarse para tratar los asuntos pol铆ticos del pa铆s

      IV.            Tomar armas en el ej茅rcito / guardia nacional

        V.            Ejercer en toda clase de negocios el derecho de petici贸n

Se pierden cuando vas a la c谩rcel, cuando eres pr贸fugo, cuando se te ha dictado una sentencia



TEMA 3. EL DEBER JUR脥DICO.

3.1. NOCI脫N DEL DEBER JUR脥DICO

3.1.1. El Deber Jur铆dico como consecuencia de Derecho.

 Las normas jur铆dicas contienen, produce, de manera l贸gicamente necesaria, determinadas consecuencias de Derecho, las cuales pueden consistir en el nacimiento, la transmisi贸n, la modificaci贸n y la extinci贸n de la de facultades y deberes.

3.1.2. El Deber Jur铆dico como obligaci贸n 茅tica indirecta (Tesis de Kant).

(La voluntad est谩 sujeta a lo 茅tica y lo 茅tico es subjetivo) Kant dice que para que un precepto legal posea obligatoriedad es indispensable que derive de la voluntad de sujeto que ha de cumplirla, es decir, para que me obliguen la voluntad debe ser aut贸noma, nacer del propio sentimiento, ya que si proviene del libre albedr铆o ajeno ser谩 entonces HETERONOMA y no alcanzara obligatoriedad en uno, por consecuencia se convierte en un ordenamiento moral, y todo ordenamiento moral, es de obligaci贸n 茅tica directa. De tal forma que, para convertirse en obligaci贸n 茅tica indirecta, tiene que ser un deber jur铆dico y de acuerdo a la autonom铆a de mi voluntad. La voluntad determina al deber.

 

La legislaci贸n positiva, como conjunto de reglas de conducta emanadas de la voluntad del legislador, no puede, por si misma, ser mirada como fuente de aut茅nticos deberes.

La jur铆dica resulta seg煤n Kant una obligaci贸n 茅tica indirecta.

3.1.3. Tesis de Laun. 

Los particulares y la ciencia del derecho no son los esclavos del autor de la ley, sino sus jueces, quienes a煤n en el caso de que tengan que doblegarse ante la fuerza externa, son los llamados a resolver a cada momento nuevamente si aquello que les ha ordenado dicha fuerza es bueno, es decir, moral y jur铆dico a la vez.

Dice que el verdadero derecho no es heter贸nomo (no nos es impuesto por los legisladores o gobernantes), sino aut贸nomo (nace de la voluntad de los gobernados, nosotros). Para que una conducta constituya un deber jur铆dico, la norma ha de derivar de la voluntad del obligado. El individuo es el 煤nico capaz de resolver dentro de su conciencia la obligaci贸n que merece preferencia.

Por ejemplo: yo soy legisladora y se me ocurre que quiero que todos los viernes 13 las personas se vistan de rosa, pero no puedo imponerlo, por eso el legislador lo que hace s贸lo es plasmar la voluntad de la sociedad en la ley

3.1.4. Cr铆tica a la Tesis kantiana de la autonom铆a de la voluntad. 

"De acuerdo con la interpretaci贸n Kantiana, resulta invertida la relaci贸n entre deber y querer. El deber no determina a que la voluntad, sino que est谩 es la que determina a al deber. El deber, lo objetivo, revelase ahora como lo subordinado. Es simplemente la expresi贸n de la ley, la objetividad del querer puro... Nos encontramos frente a una reducci贸n de lo valioso (derecho objetivo, la norma plasmada) a otra cosa, que le es extra帽a.

Nicolai nos dice que esta teor铆a es falsa y redunda en lo objetivo del derecho (la norma establecida) pues la vuelve subjetiva al hablar acerca de que la voluntad es lo que determina en s铆 la norma, pues tambi茅n Kant nos dice que la voluntad est谩 sujeta a la 茅tica (siendo est谩 bastante subjetiva).

 

3.1.5. Cr铆tica de la Tesis de Laun. 

Laun tiene raz贸n al decir que del hecho de que un legislador me ordene algo no se sigue que yo est茅 obligado a obedecer. Pero el argumento que descansa es aserto vale tambi茅n un contrato la tesis del antiguo Rector de la universidad de Hamburgo. Del hecho de que yo considere que debo hacer algo, no se desprende de la manera necesaria, que deba yo hacerlo. Lo que debo hacer, para constituir una verdadera obligaci贸n, ha de tener car谩cter incondicionado, valer, aunque no encontrando de mi voluntad. (A pesar de que yo no estoy obligado a seguir una norma que el legislador implant贸, tengo una obligaci贸n moral de cumplirla, pues si yo la infrinjo seguramente tendr茅 que ir a juicio)

 

3.1.6. Tesis de Kelsen. 

No podemos comparar el deber jur铆dico con el deber moral, el deber moral es aut贸nomo y el deber jur铆dico es heter贸nomo. 脡l confunde el derecho subjetivo con el objetivo y por eso sigue o cree en la teor铆a err贸nea (Tesis de Kant)

 

3.1.7. Doctrina de Gustavo Radbruch. 

El deber jur铆dico es exigible, el moral es inexigible. Frente al deber moral no hay alguien que pueda exigirnos su cumplimiento (UNILATERALIDAD).

3.1.8. Conexiones esenciales de car谩cter formal entre el Deber Jur铆dico y Derecho Subjetivo.                 

El an谩lisis de las conexiones revela como toda obligaci贸n restringe la libertad jur铆dica del obligado.    Cuando un deber jur铆dico (obligaci贸n) nace a cargo de un sujeto, este pierde al mismo tiempo el derecho de omitir lo que se le ordena o el de hacer lo que se le proh铆be.   

Cuando a una persona le dan una obligaci贸n est谩n restringiendo su libertad de decidir hacer u omitir un acto.

Supongamos que me dan la obligaci贸n de cuidar a un perro, estoy obligada a darle cuidados, no puedo hacer otra cosa m谩s que cuidarlo, no puedo patearlo, por ejemplo.                                  

            

 3.2. SANCI脫N Y COACCI脫N.

3.2.1. La Sanci贸n como consecuencia de Derecho.

La sanci贸n puede ser definida como consecuencia jur铆dica que el incumplimiento de un deber produce en relaci贸n con el obligado.

Como toda consecuencia de derecho, la sanci贸n encentrase condicionada por la realizaci贸n de un proyecto de supuesto. A la norma que establece la sanci贸n suele llam谩rsele sancionadora.

 

3.2.2. Sanci贸n y coacci贸n.

La sanci贸n es una consecuencia normativa de car谩cter secundario. (ejemplo: un doctor que comete una negligencia m茅dica y le quitan su c茅dula profesional)

Coacci贸n es la aplicaci贸n forzada de la sanci贸n. (ejemplo: multa por estacionarse en un lugar prohibido, se llevan tu auto para obligarte a pagar)

 

3.2.3. Clasificaci贸n de las Sanciones.

Principales sanciones del derecho penal:

  • ·         Privaci贸n de la libertad (C谩rcel)
  • ·         Multa
  • ·         Reparaci贸n del da帽o


Principales sanciones del derecho administrativo: (Art铆culo 21)

  • ·         Multa
  • ·         Arresto hasta por 36 horas
  • ·         Trabajo a favor de la comunidad
  • ·         Nulidad

Principales sanciones del derecho fiscal:

  • ·         Multa
  • ·         Nulidad

 

Relaciones entre el deber jur铆dico primario y el constitutivo de la sanci贸n.

Simples:

Coincidencia: cumplimiento forzoso, cuando el cumplimiento de la sanci贸n coincide con el de la obligaci贸n condicionante. (ejemplo: Jonathan me presta 20 pesos, pero yo no se los pag贸 entonces el juez me da dos d铆as para pag谩rselos y si no lo hago me embargar谩n mis bienes)

No coincidencia: indemnizaci贸n (que te paguen econ贸micamente hablando) y castigo (no persigue un fin econ贸mico).

Estos tipos de sanciones constituyen las formas simples de las sanciones jur铆dicas, pero al lado de ellas existen las mixtas o complejas que, como si denominaci贸n lo indica, resultan de la combinaci贸n o suma de las primeras.

Mixtas:

1.       Cumplimiento + indemnizaci贸n (ejemplo del taxista al que le chocan, tienen que pagarle los da帽os materiales y los salarios ca铆dos)

2.       Cumplimiento + castigo (Un contrato de arrendamiento que estipula cierta prestaci贸n como pena para el caso de que la obligaci贸n no se cumpla puntualmente)

3.       Indemnizaci贸n + castigo (en un robo en el ladr贸n tiene que devolver la cosa robada (indemnizaci贸n) y cumplir con su castigo (pasar un tiempo en la c谩rcel o pagar una multa)

4.       Cumplimiento + indemnizaci贸n + castigo (cumplimiento: recesi贸n del contrato, indemnizaci贸n: pago de salarios ca铆dos y el cumplimiento estriba en las cantidades no cubiertas: los salarios que ya de por s铆 le deb铆an)

 

3.2.4. La Pena.

Cuello Cal贸n la define diciendo que es el sufrimiento impuesto por el estado, en ejecuci贸n de una sentencia, al culpable de una infracci贸n penal.

Penas de larga, mediana y corta duraci贸n

·         Despu茅s de 10 a帽os de prisi贸n = larga duraci贸n

·         5 a 10 a帽os = media duraci贸n

·         Menos de cinco a帽os = corta duraci贸n

 

3.2.5. Clasificaci贸n de Carnelutti.

Francesco Carnelutti afirma que el concepto de sanciones no es uno sino una especie, relativamente a la gen茅rica medida jur铆dica.  Tales medidas no tienden solamente a la represi贸n, sino que pueden orientarse a la prevenci贸n de los actos il铆citos.

Aqu铆 surge la divisi贸n preventiva y represiva, siendo estas 煤ltimas las generalmente designadas con el nombre de sanciones. Carnelutti define las represivas o sanciones como consecuencias que derivan de la inobservancia de un precepto.

El fin de la sanci贸n es estimular a la observancia de la norma, por lo cual tales consecuencias han de implicar un mal. La pena y la restituci贸n de son las figuras extremas de las gamas de las sanciones. La m谩s caracter铆stica de estas 煤ltimas es el resarcimiento.

Preventivas: personales y patrimoniales (medidas de seguridad)

Represivas: consecuencias que derivan de la inobservancia de la norma. 

 

3.2.6. El problema de la sanci贸n Premial.

Hay sanciones que incluyen un beneficio para el acusado de alg煤n delito. Es decir, las sanciones premiales son aquellas sanciones que no dejan de aplicarse sobre un sujeto que ha infringido una ley, pero su pena o castigo puede ser m谩s liviano o como se lo denomina: premiado por colaboraci贸n con las autoridades en la resoluci贸n de un caso que lo involucre.

No es un mal que acompa帽e a otra, m谩s bien puede ser un bien que sigue a otro.

 

3.2.7. El premio como medida Jur铆dica.

La realizaci贸n del acto meritorio (portarse bien, seguir las reglas) faculta al sujeto, para reclamar el otorgamiento de la recompensa, a la vez que obliga a ciertos 贸rganos del estado a otorgarla.

Beneficios: (Ley de ejecuci贸n de sanciones y medidas restrictivas de libertad) (Ley nacional de ejecuci贸n penal)

1.       Remisi贸n de pena

2.       Pre liberaci贸n

3.       Libertad preparatoria

4.       Ejecuci贸n diferida

5.       Vacaciones penitenciarias

6.       Excarcelaci贸n para visitar a un familiar enfermo o para acompa帽ar su cad谩ver

Ley de amnist铆a: La amnist铆a extingue las acciones penales y las sanciones impuestas respecto de los delitos que comprende, dejando subsistente la responsabilidad civil y a salvo los derechos de quienes puedan exigirla



TEMA 4. LA T脡CNICA JUR脥DICA.

4.1. APLICACI脫N DEL DERECHO.

4.1.1. La T茅cnica Jur铆dica. 

Tiene por objeto el estudio de los problemas relacionados con la aplicaci贸n del Derecho objetivo a casos concretos, entre otras cosas la t茅cnica debe aplicar bien los medios para prop贸sitos art铆sticos (creaci贸n de leyes nuevas).

Por ende, entonces la t茅cnica jur铆dica consiste en el adecuado manejo de los medios para alcanzar los objetivos que aquel persigue, este se obtiene mediante:

a)            La t茅cnica de la formulaci贸n que tambi茅n se conoce como la t茅cnica legislativa y que no es otra cosa que el arte de elaborar o formular leyes, esencialmente es la realizaci贸n de fines jur铆dicos generales.

b)           T茅cnica de aplicaci贸n, se refiere a la aplicaci贸n del derecho objetivo a casos singulares, esencialmente se refiere a realizar finalidades jur铆dicas concretas.

Preceptos jur铆dicos; 茅stos se catalogan en dos elementos

a)            SUPUESTOS. Son las hip贸tesis que al realizarse da nacimiento a consecuencias normativas

b)           DISPOSICION. Indica los derechos y obligaciones la producci贸n del supuesto engendra.

 

Las realizaciones de los supuestos jur铆dicos determinan un cambio en el mundo del derecho ya que involucran el nacimiento, transmisi贸n, modificaci贸n, o extinci贸n de facultades y obligaciones.

Siempre aplicar una norma es formular un juicio imperativo en relaci贸n con los sujetos que seg煤n el supuesto resultan obligados o facultados.

 

4.1.2. Determinaci贸n de los sujetos. 

Se buscar谩 a quien atribuirle las consecuencias de derecho. Este buscar se divide en dos momentos.

En el acto de aplicaci贸n podemos distinguir dos momentos distintos:

·         La comprobaci贸n de que un hecho realiza la hip贸tesis de una norma.

·         La atribuci贸n o imputaci贸n de las consecuencias normativas a determinadas personas.

 

4.1.3. El silogismo jur铆dico. 

El razonamiento de aplicaci贸n de los preceptos del derecho es de tipo silog铆stico.

El silogismo jur铆dico es la mejor aplicaci贸n de la ley.

Premisa Mayor: quien cometa el delito de falsificaci贸n de moneda se le aplicar谩n de 6 meses a 5 a帽os de prisi贸n y una multa.

Premisa Menor: Fanny ha falsificado monedas

Conclusi贸n: Debe aplic谩rsele a Fanny 6 meses a 5 a帽os de prisi贸n y una multa.

 

4.1.4. Aplicaci贸n Privada y Aplicaci贸n Oficial de las normas jur铆dicas. 

La forma de aplicaci贸n puede ser privada o p煤blica.

La aplicaci贸n privada tiene un simple fin de conocimiento. La aplicaci贸n que se hace en las aulas, el maestro ense帽谩ndonos

La aplicaci贸n p煤blica consiste en la determinaci贸n de la oficial de las consecuencias que deriven de la realizaci贸n de una hip贸tesis normativa, con vistas a la ejecuci贸n de tales consecuencias. Aplicaci贸n por parte de 贸rganos jurisdiccionales.

 

4.1.5. Problemas relacionados con el Proceso de Aplicaci贸n.

1.       Interpretaci贸n: proviene del lat铆n interpretatio que es representaci贸n o explicaci贸n. Es desentra帽ar el sentido de una expresi贸n verbal o escrita ya que una palabra podr铆a tener diferentes significados complicando el entendimiento de una frase.

2.       Determinaci贸n de la vigencia: consiste en determinar si los preceptos que prev茅n el caso sometido a consideraci贸n del juez est谩n vigentes o derogados.

3.       Integraci贸n: el jurista intenta elaborar un nuevo precepto y se lleva a cabo completando los preceptos mediante la elaboraci贸n de otros. El interpretar la ley es tratar de entenderla al entender se empieza a integrar o crear una ley. La ley se帽ala al juez los par谩metros legales para integrar una ley. El juez tiene que conocer el sistema jur铆dico, el sistema 茅tico moral, que tiene que ver con la justicia, la igualdad y la equidad

4.       Retroactividad: aplicaci贸n de nuevas normas a actos jur铆dicos, hechos pasados o previos a la ley.

5.       Conflicto de leyes en el espacio: se presenta cuando una relaci贸n jur铆dica tiene dos o m谩s elementos que la vinculan con dos o m谩s sistemas jur铆dicos, se refiere a problemas sobre la autoridad

6.       Conflicto de leyes en el tiempo: son llamados as铆 a los problemas relacionados con la aplicaci贸n de leyes que tienen diferente 谩mbito temporal de vigencia

 

 

 

4.2. EL CONCEPTO DE INTERPRETACI脫N.

4.2.1. La Interpretaci贸n en general y la Interpretaci贸n de la Ley.

La interpretaci贸n de la ley es una forma sui g茅neris de interpretaci贸n o, mejor dicho, uno de los m煤ltiples problemas interpretativos. Se habla, por ejemplo, de interpretaci贸n de una actitud, una frase, un escrito filos贸fico, un mito, una alegor铆a, etc. De ello se infiere la necesidad de conocer en primer t茅rmino el concepto general de interpretaci贸n, para iniciar posteriormente el examen de los textos legales, problema que, como acabamos de indicarlo, no es sino una de las numerosas cuestiones interpretativas que el hombre plantea.

 

4.2.2. Concepto de Interpretaci贸n. 

Interpretar es desentra帽ar el sentido de una expresi贸n. Se interpretan las expresiones, para descubrir significaci贸n. En relaci贸n con este punto conviene distinguir, de acuerdo con los finos an谩lisis de Edmundo Husserl, los siguientes elementos: 1.- La expresi贸n en su espacio f铆sico. 2.- La significaci贸n. 3.- El objeto. Los citados elementos no siempre se hallan unidos. Existen algunas expresiones que, teniendo sentido, carecen de objeto. Ejemplo: cuadro redondo, triangulo de ocho lados.

 

4.2.3. Interpretaci贸n de la Ley. Concepto. 

脡sta es descubrir el sentido que encierra. La ley aparece ante nosotros como una forma de expresi贸n. Tal expresi贸n suele ser el conjunto de signos escritos sobre papel, que forman los “art铆culos” de los C贸digos. Se busca desentra帽ar el sentido de la ley. Se encarga a los 贸rganos jurisdiccionales.

 

4.2.4. El sentido de la Ley.

Una de las soluciones propuestas, en relaci贸n con el problema, consiste en afirmar que el sentido de la ley no puede ser si no la voluntad del legislador. Puede haber una inadecuaci贸n entre la intenci贸n de aqu茅l y los medios de que se vale para formular su pensamiento. Y lo susceptible de interpretaci贸n no es la intenci贸n real del sujeto, sino las formas expresivas que emplea. Lo que cabe interpretar no es la voluntad del legislador, sino el texto de la ley.

 

4.2.5. Autores de la Interpretaci贸n.                                             

La interpretaci贸n no es labor exclusiva del juez; cualquier persona que inquiera el sentido de una disposici贸n legal puede realizarla. Si el legislador mediante una ley, establece en qu茅 forma ha de entenderse un precepto legal, la ex茅gesis legislativa obliga a todo el mundo, precisamente porque autor, a trav茅s de la norma secundaria interpretativa, as铆 lo ha dispuesto.


Cualquiera puede interpretar la ley, desde un alumno hasta los 贸rganos jurisdiccionales (esta es una interpretaci贸n oficial).

 

4.2.6. Interpretaci贸n de preceptos generales e Interpretaci贸n de normas individualizadas. 

La labor hermen茅utica no se refiere 煤nicamente a los preceptos legales de general observancia, si no que puede hallarse dirigida hacia el descubrimiento de normas individualizadas. No habla solamente de normas generales (los preceptos ya establecidos, las normas ya plasmadas), sino por ejemplo en un contrato la interpretaci贸n de las normas establecidas en un contrato.

 

4.2.7. M茅todos y Escuelas de Interpretaci贸n. 

 La interpretaci贸n es un arte y, consecuentemente, posee una t茅cnica especial. Pero como toda una t茅cnica supone el correcto empleo de una serie de medios, para la obtenci贸n de ciertos fines, resulta indispensable estudiar los m茅todos interpretativos, ya que el buen 茅xito de la actividad del int茅rprete depender谩 de la idoneidad de los procedimientos que utilice. En lo que toca la cuesti贸n metodol贸gica, de las discrepancias de los autores no son menos profundas que en lo que ata帽e al concepto de la discrepancia y a la definici贸n del sentido de la ley. Los m茅todos hermen茅uticos son numeros铆simos. Las diferencias entre ellos derivan fundamentalmente de la concepci贸n que sus defensores tienen acerca de lo que debe entenderse por sentido de los textos, as铆 como de las doctrinas que profesan sobre el derecho en general. Las diversas escuelas de interpretaci贸n parten de concepciones completamente distintas acerca del orden jur铆dico y del sentido de la labor hermen茅utica.


TEMA 5. LA T脡CNICA JUR脥DICA II.

5.1. EL M脡TODO EXEG脡TICO.

5.1.1. La Interpretaci贸n como ex茅gesis de la Ley. 

La escuela de la ex茅gesis nace cuando se p煤blica el C贸digo Napole贸nico en 1804

El c贸digo tiene muchos casos para interpretar

Este m茅todo se remite 煤nicamente a la interpretaci贸n gramatical

 

5.1.2. El m茅todo Exeg茅tico. 

M茅todo exeg茅tico: interpretaci贸n art铆culo por art铆culo palabra por palabra para descubrir la voluntad del legislador.

La labor de ex茅gesis no es siempre dif铆cil. El texto legal puede ser claro, tan claro que no surja ninguna duda sobre el pensamiento de sus redactores. “Cuando una ley es clara, no es l铆cito eludir su letra, so pretexto de penetrar su esp铆ritu.” En esta coyuntura la interpretaci贸n resulta puramente gramatical. No obstante, en algunas ocasiones la expresi贸n es obscura e incompleta: entonces no basta el examen gramatical y es necesario, echar mano a la interpretaci贸n l贸gica. Su fin estriba en descubrir el esp铆ritu de la ley. Habla que buscar el pensamiento del legislador en un cumulo de circunstancias extr铆nsecas a la formula y en aquellas que presidieron su aparici贸n.

Los medios auxiliares de que el int茅rprete debe valerse para lograrlo son los siguientes:

1. Examen de trabajos preparatorios, exposiciones de motivos y discusiones parlamentarias.

2. An谩lisis de la tradici贸n hist贸rica y de la costumbre, a fin de conocer las condiciones que prevalec铆an en la 茅poca en que la ley fue elaborada, as铆 como los motivos que indujeron al legislador a establecerla.

3. Procedimientos indirectos. Entre ellos figuran: la equidad y la aplicaci贸n de los principios generales del derecho. La equidad como el criterio que permite descubrir las consideraciones de utilidad y justicia en que el legislador debi贸 inspirarse. Los principios generales del derecho son concebidos como un conjunto de ideales de raz贸n y justicia que el legislador ha de tener presente en todo caso.

Escuela de la ex茅gesis: su fin 煤ltimo, es descubrir la voluntad de los legisladores

 

5.1.3. Casos no previstos. 

Los procedimientos que hemos descubierto no siempre permiten, por desgracia, descubrir el sentido de la ley. Hay entonces que utilizar los recursos que brinda al int茅rprete la l贸gica formal. Enumeremos las m谩s importantes:

1.- Argumento a contrario sensu. - Cuando un texto legal encierra una soluci贸n restrictiva, en relaci贸n con el caso a que se refiere, puede inferirse a los no comprendidos en ella deben ser objeto de una soluci贸n contraria. Art 8, 14, 16 CPEUM

2. - Argumentos a pari, a majori ad minus, a minori ad majus. - Estos argumentos constituyen, en su conjunto y combinaci贸n, lo que llama razonamiento de analog铆a.

·         Argumentos a pari: A la par (ejemplo: concubinato)

·         A majori ad minus: Hay una menor raz贸n

·         A minori ad majus: Hay una mayor raz贸n (ejemplo: del oso)

3.- Exposici贸n de motivos: Lo que el legislador quiso decir o en base a qu茅, el legislador decidi贸 cambiar la ley. Ejemplo: Matrimonio entre personas del mismo sexo

4.- Principios del derecho: Se puede recurrir al uso de principios de derecho.

 

5.1.4. Papel de la costumbre y la equidad. 

Art铆culo 9°. - Contra la observancia de la ley no puede alegarse desuso, costumbre o pr谩ctica en contrario.

 En este punto no coinciden las opiniones de los juristas de la Escuela de la Ex茅gesis. Partiendo de la doctrina de la divisi贸n de poderes incumbe exclusivamente al poder legislativo. S贸lo ser谩 l铆cito recurrir a la costumbre cuando la ley as铆 lo disponga, o cuando, en caso de duda, el examen de aquella permita descubrir el pensamiento del legislador.

Ejemplo: El tequio

 

5.1.5. Cr铆tica de G茅ny al m茅todo tradicional. 

El legislador no puede atribuirse al monopolio de la formulaci贸n del derecho, porque su actividad tropieza con una serie de barreras insuperables, que derivan de la naturaleza misma de las cosas. A estas limitaciones aluden los ingleses cuando afirman que el Parlamento puede hacerlo todo, menos convertir a una mujer en hombre o a un hombre en mujer.

脡l critica el m茅todo tradicional porque dice que el legislador no puede hacer toda la formulaci贸n de leyes porque habr谩 una serie de barreras que repercutir谩 en cierto grupo. Ejemplo: el video que nos dej贸 ver el de teor铆a del estado en el que varias personas se re煤nen para tratar de crear una ley “justa”.

Deber谩 de reconocerse que la ley como obra humana es forzosamente incompleta

 

5.2.  INTERPRETACI脫N E INTEGRACI脫N, SEG脷N G脡NY.

5.2.1. La Ley escrita y su interpretaci贸n. 

Coincide totalmente a la tesis de la escuela exeg茅tica, m谩s no aceptan que la legislaci贸n sea la 煤nica fuente del derecho. Categ贸ricamente afirma que para interpretar los textos legales hay que remontarse al momento en que fueron formulados, en vez de tomar en cuenta las circunstancias existentes en el de la aplicaci贸n. Si la interpretaci贸n se hiciera depender de las circunstancias dominantes en el momento de la aplicaci贸n, la seguridad jur铆dica no podr铆a existir, porque el sentido de los textos cambiar铆a constantemente. La interpretaci贸n de la ley ha de hacerse en funci贸n de la voluntad de sus autores, pero es necesario descubrir todo el contenido de esa voluntad.

 

5.2.2. L铆mites de la interpretaci贸n de la Ley propiamente dicha. 

La interpretaci贸n no puede consistir en el an谩lisis de lo que el legislador habr铆a querido, en la hip贸tesis de que su atenci贸n se hubiera dirigido hacia tal o cual problema concreto, en aquellos casos en que 茅ste no ha podido dirigir su voluntad hacia determinadas disposiciones de un cuerpo legal, resulta incorrecto atribuirle un prop贸sito no expresado, y es necesario emplear un m茅todo diverso. NO SE PUEDE INTERPRETAR LA VOLUNTAD DEL LEGISLADOR.

5.2.3. Papel de la Analog铆a. 

La aplicaci贸n anal贸gica de la ley aparece a los ojos de G茅ny como uno de los medios m谩s eficaces de interpretaci贸n de los textos y s贸lo se puede justificar cuando a una situaci贸n imprevista se aplica un precepto de relativo, 茅sta puede basarse en una consideraci贸n de 铆ndole legislativa (ratio legis), derivada de las ideas de justicias o de utilidad social, o en elementos t茅cnicos (ratio juris), a la luz de un concepto puramente jur铆dico. "Pero, en todo caso, la analog铆a infiere una soluci贸n, para una cierta situaci贸n de hecho, de una semejanza fundamental entre tal situaci贸n y aquella otra que la ley ha reglamentado".

(Por ejemplo: los precedentes)

5.2.4. La costumbre como fuente formal. 

Es una de las fuentes formales del orden jur铆dico. Cuando se trata de una costumbre no contrata a esta que viene a completarla, llenando sus lagunas, no hay dificultad en admitir la aplicabilidad de la misma. La dificultad estriba en decidir si las costumbres opuestas a leyes vigentes, ya se trate de las que contrar铆an directa y abiertamente lo estatuido en los preceptos legales, ya que las que simplemente tienden a dejarlos sin efecto, pueden ser consideradas como obligatorias. Tiene que ser compatible con la ley.

 

5.2.5. La libre investigaci贸n cient铆fica. 

Las fuentes formales del orden jur铆dico ofrecen al int茅rprete el mejor de los caminos para llegar a la soluci贸n de los casos concretos. Por profunda que sea la perspicacia del legislador, es indiscutible que en la ley habr谩 lagunas y que en tal supuesto el int茅rprete se encontrar谩 abandonado a sus propias fuerzas y tendr谩 que establecer los criterios en que su decisi贸n deber谩 apoyarse. (Si la ley no es clara propone aludir a fuentes alternas como la costumbre, la jurisprudencia, etc.)

 

5.3. LA ESCUELA DEL DERECHO LIBRE Y LAS DOCTRINAS DE RADBRUCH Y KELSEN.

5.3.1. La Escuela del Derecho Libre.

Reacci贸n muy agresiva sobre la exegesis, principales autores: Radbruch y Kelsen. Se trata de una tendencia espec铆fica que se manifiesta reiteradamente a trav茅s de una larga serie de autores y obras. Representa una reacci贸n contra la tesis de la plenitud herm茅tica y la sumisi贸n incondicional del juez a los textos legales.

Los puntos en que sus partidarios coinciden son:

1. Repudiaci贸n de la doctrina de la suficiencia absoluta de la ley.

2. El juez debe realizar, por la insuficiencia de los textos una labor personal y creadora.

3. La Funci贸n del juzgador ha de aproximarse a la actividad legislativa.

 Es conveniente distinguir seg煤n Geny, tres etapas:

La primera la de los denominados precursores 1840 - 1906.

La segunda, denominada de organizaci贸n de ideas, que inicia en 1900 y concluye en 1906 con la publicaci贸n del c茅lebre op煤sculo de Gnaeus Flavius "La lucha por la ciencia del derecho”.

El tercer periodo, en el cual se tiende a fijar las ideas y hacer un balance de las conclusiones, comienza en 1906 y concluye en 1914.

Es indispensable, hacer referencia a la tesis de la plenitud herm茅tica del orden jur铆dico, cuya formulaci贸n m谩s precisa, se encuentra en una p谩gina del Tratado de Derecho Romano de Savigny:

Si las fuentes resultan insuficientes para resolver una cuesti贸n jur铆dica) se debe colmar la laguna) pero la dificultad se encuentra en c贸mo proceder. Unos piensan que existe un derecho universal y normal. Otros estiman que el derecho positivo se completa a s铆 propio. El resultado de este procedimiento en relaci贸n con el derecho positivo se llama analog铆a) las lagunas se llenan, pues) anal贸gicamente.

El int茅rprete tiene el derecho y el deber de consultar la naturaleza de las cosas, con ello se alude al an谩lisis de las relaciones de hecho que la vida presenta.

 Adickes. - La fuente verdadera y fundamental del derecho positivo es la raz贸n, o sea la convicci贸n jur铆dica com煤n de un pueblo, en ausencia, propugna se recurra a la raz贸n subjetiva. Es decir, a la apreciaci贸n personal del juez basado sobre las relaciones de hecho sometidas a su conocimiento.

Schlosmann. - Toda soluci贸n jur铆dica depende esencialmente del sentimiento del derecho.

B眉low. - Para resolver toda controversia, es necesario admitir, a favor del juez, el derecho a una actividad independiente basada en el estudio de los hechos y dirigida por las exigencias de la l贸gica”

B眉low explica como los conceptos jur铆dicos generales permiten al int茅rprete ejercer una actividad creadora.

La jurisprudencia de intereses nace de los intereses que concurren en cada caso concreto.

Zitelmann, Mayer, Radbruch, Stenberg y M眉ller-Erzbach. ¬ Orientan sus esfuerzos principalmente a la demostraci贸n de la insuficiencia del m茅todo tradicional y acent煤an la necesidad de conceder al juez un papel creador, no s贸lo en la labor interpretativa, sino en aquellos casos en que la ley presenta vac铆os.

 

5.3.2. Tesis de Gustavo Radbruch. 

Para Radbruch apart谩ndose de estas ideas del pensamiento del legislador

Dice que la interpretaci贸n no est谩 ligada al momento de su interpretaci贸n, si no debe de hacerse una relaci贸n con el cambio de la historia

Se tiene que adaptar a las necesidades cambiantes de la sociedad

Por ejemplo, la biblia es un libro actual pese a que tiene muchos siglos.  La tarea interpretativa consiste esencialmente en una reconstrucci贸n del pensamiento del legislador o, en la interpretaci贸n filol贸gica, en el conocimiento de lo ya conocido.

El sentido de la ley no puede residir en la voluntad de los legisladores, porque aqu茅lla no vale como expresi贸n de un querer subjetivo, sino como voluntad del Estado. La voluntad del legislador no es, pues, medio de interpretaci贸n, sino resultado y fin de la misma, de una interpretaci贸n sistem谩tica.

 El int茅rprete puede entender la ley mejor de lo que entendieron sus creadores y la ley puede ser mucho m谩s inteligente que su autor.

La tarea interpretativa debe hacerse en relaci贸n con las exigencias nuevas y cambiantes de cada 茅poca hist贸rica. Tal posibilidad de adaptaci贸n a las necesidades de la vida, obedece a la multiplicidad de interpretaciones que la f贸rmula legal permite, cuando en ella, no se ve la expresi贸n de un querer subjetivo, sino una manifestaci贸n del derecho, objetivamente considerado.

 

5.3.3. Tesis de Kelsen.         

El problema fundamental de la interpretaci贸n debe plantearse en c贸mo deducir de la norma general de la ley, su aplicaci贸n a un caso concreto.

Toda norma de grado superior determina a la de rango inferior.

Es err贸neo creer que la ley tiene siempre un sentido 煤nico y, por tanto) que s贸lo puede autorizar una interpretaci贸n. Esto demuestra que el int茅rprete no pone 煤nicamente en juego su inteligencia) sino sobre todo su voluntad. Y al hacerlo) elige entre varias posibles) una de las soluciones que el precepto ofrece) en relaci贸n con el caso singular. La elecci贸n es te贸ricamente libre, porque, no existe ning煤n criterio que permita decidir cu谩l de las interpretaciones debe prevalecer.

Cuando una persona hace valer determinada pretensi贸n jur铆dica, hay que examinar si tal pretensi贸n tiene o no apoyo en la ley. Si los preceptos legales no conceden al sujeto la facultad de exigir algo, quiere decir que su pretensi贸n deber谩 ser rechazada. La soluci贸n estar谩 basada en la ley de acuerdo con el principio "todo aquello que no est谩 prohibido se encuentra permitido.

 La laguna no es m谩s que la diferencia entre el derecho positivo y un orden tenido por mejor y m谩s justo.

Las lagunas t茅cnicas existen cuando el legislador ha omitido reglamentar algo que era indispensable para hacer posible la aplicaci贸n de un precepto.

Por ejemplo, en Oaxaca no estaba permitido el matrimonio igualitario, pero en tratado internacional con mayor jerarqu铆a s铆, entonces la norma superior le pod铆a hacer valer celebrar el matrimonio igualitario en Oaxaca.

 



TEMA 6. LA T脡CNICA JUR脥DICA. III

6.1. LA LEY Y LAS RESOLUCIONES JUDICIALES.

6.1.1. Relaciones entre la Ley y las resoluciones Judiciales. 

Las relaciones que pueden existir entre las resoluciones judiciales y la ley, encontramos que son tres clases:

1.       Resoluciones basadas en la ley.

2.       Resoluciones en ausencia de la ley.

3.       Resoluciones en contra de la ley.

Tal grupo es el que fundamentalmente interesa desde el punto de vista de la interpretaci贸n, esta 煤ltima supone la existencia de un precepto por interpretar. Cuando falta la ley, relativamente a una cuesti贸n concreta no se habla de interpretaci贸n, sino de integraci贸n.

¿C贸mo debe proceder el 贸rgano jurisdiccional?

Las razones de tal sujeci贸n son, seg煤n Reichel, las siguientes:

La misi贸n de los jueces y tribunales consiste en la aplicaci贸n del derecho objetivo a casos singulares.

Como el fin pr贸ximo del derecho es el orden y el mejor modo de asegurar este consiste en dar los preceptos jur铆dicos la claridad, fijeza y permanencia de las leyes escritas, tales leyes deber谩n ser fielmente respetadas por los tribunales.

A la idea de orden se encuentra 铆ntimamente enlazado el principio de la publicidad del derecho. Este debe ser conocido por todo el mundo y el mejor modo de darlo a conocer es escribirlo.

El derecho ha de ser igual para todos. Este postulado es de realizaci贸n m谩s f谩cil cuando el derecho se formula por medio de preceptos escritos, que todo el mundo puede conocer y que a todos se aplican sin distinci贸n de personas.

-Derechos humas= todos somos igual a la ley.

-La existencia de leyes generales, a las que el juez se halla sujeto, favorece la unidad del ordenamiento jur铆dico.

-La existencia de unidad es otra de las razones que justifican el sometido del juez a las leyes debidamente promulgadas.

El respeto a la ley, por parte de los jueces, es por 煤ltimo la mejor garant铆a de la libertad verdadera.

 

6.1.2. El sentido de la Ley y la voluntad del Legislador. 

La secci贸n precedente que cuando hay ley aplicable a un caso concreto, deben los jueces y tribunales sujetarse a ella.

La afirmaci贸n de que una ley prev茅 una situaci贸n jur铆dica, supone la previa ex茅gesis del texto.

Desde el punto de vista, la interpretaci贸n es tarea anterior al acto por el cual el derecho objetivo es aplicado.

El sentido de la ley no es la voluntad del legislador.

Si la doctrina a que nos aludimos fuese correcta, habr铆a que admitir que en todos aquellos casos en que uno es posible descubrir tal voluntad, no hay interpretaci贸n jur铆dica.

La regla jur铆dica: una vez formulada, no implica un querer, sino una obligaci贸n, pues no ser铆a norma aut茅ntica. Dicho con otras palabras: la misi贸n de los legisladores no estriba en dar expresi贸n a lo que ellos quieren, sino a lo que jur铆dicamente debe ser.

Los textos legales constituyen la expresi贸n oficial del derecho.

-Si este principio se admite, habr谩 que aceptar que los elementos extra帽os a la f贸rmula solo pueden ser tomados en cuenta como auxiliares de la tarea interpretativa, a fin de descubrir el sentido de la ley.

La interpretaci贸n no se refiere a los preceptos legales aisladamente considerados, sino como elementos o partes de un todo sistem谩tico, exento de contradicciones.

 

6.1.3. La plenitud herm茅tica del orden jur铆dico. 

La plenitud herm茅tica: no hay situaci贸n alguna que no pueda ser resuelta jur铆dicamente, de acuerdo con los principios del derecho.

Las deficiencias de la ley sean suplidas, el derecho aparece ante nosotros lleno de lagunas, y que cuando son colmadas se presenta como totalidad perfecta.

Si en la ley hay lagunas, en el derecho no puede haberlas.

Trat谩ndose de aquellos casos no previstos por el legislados, pues el juez v谩lidamente resolver que no producen efectos de ninguna especie, puesto que un hecho solo engendra consecuencias jur铆dicas cuando la ley as铆 lo establece.

Cuando un hecho no est谩 previsto, siempre es posible resolverlo por aplicaci贸n de la regla: lo que no est谩 prohibido, est谩 permitido.

El error de Zitelmann y Kelsen estriba en creer que dicha regla es un precepto positivo, como cualquiera de las disposiciones que forman parte de un ordenamiento legal.

Como los jueces no son infalibles, puede ocurrir que consagren en sus sentencias, como sentido de una disposici贸n cualquiera, una interpretaci贸n err贸nea de la misma, y que m谩s tarde ofrezcan otra u otras.

Kelsen dir铆a que no es posible decidir cu谩l de esas interpretaciones es la aceptable, y que, en consecuencia, todas tienen el mismo valor.

 

6.2. PROCEDIMEINTOS DE INTEGRACI脫N.

6.2.1. El problema de la integraci贸n. 

La existencia de estas, marca el l铆mite de la tarea del int茅rprete como tal. Cuando el juez llamado a resolver una controversia descubre que las reglas interpretativas son impotentes para ofrecerle la pauta de soluci贸n que busca, tiene, para cumplir su misi贸n espec铆fica que formular la norma aplicable al caso o lo que es lo mismo debe dejar de ser interprete para asumir un papel muy semejante al del legislador.

Lo primero que el int茅rprete ha de investigar es si en el ordenamiento legal a que se halla sometido existen o no reglas generales de integraci贸n. El estudio de la analog铆a corresponde a este cap铆tulo porque, como lo revelan los argumentos de G茅ny, el procedimiento de extensi贸n anal贸gica no es un medio hermen茅utico.

 

6.2.2. La analog铆a como m茅todo de integraci贸n.

Los estudios modernos sobre el papel de la analog铆a juega en el derecho demuestran que no se trata de un procedimiento puramente l贸gico, ya que en el intervienen siempre juicios de valor; En el razonamiento anal贸gico o por analog铆a de que un objeto A´ coincide con otro objeto A´ en  ciertas notas a, b, c que son comunes a ambos se concluye que A´ poseer谩 tambi茅n la nota p que sabemos posee A El sicologismo debe su rigor a que se atiene a las leyes ideales evidentes que rigen los pensamientos en cambio en el razonamiento anal贸gico se admite que a ciertas correspondencias entre dos objetos deben seguir otras, lo cual, si bien goza de cierta verosimilitud carece de en absoluto de seguridad; por ese motivo el razonamiento anal贸gico nunca termina en una resuelta afirmaci贸n.

Dos objetos son anal贸gicos cuando presentan algunas notas comunes: id茅nticos, cuando todas sus notas coinciden. Los preceptos legales constan de dos partes: el supuesto y la disposici贸n. El primero es la hip贸tesis de cuya realizaci贸n depende el nacimiento de determinadas consecuencias de derecho, la segunda expresa que consecuencias normativas se encuentran enlazadas a la realizaci贸n del supuesto. La disposici贸n formulada anal贸gicamente es id茅ntica ala del precepto que parece e caso semejante m谩s los supuestos difieren entre s铆. La analog铆a consiste pues, en atribuir a situaciones parcialmente id茅nticas, las consecuencias jur铆dicas que se帽ala la regla aplicable al caso previsto.

 

6.2.3. Los Principios Generales del Derecho.

Los c贸digos modernos disponen que, en aquellos casos en que no es posible resolver una situaci贸n jur铆dica de acuerdo con la analog铆a debe recurrirse a los principios generales del derecho. El que en ciertos c贸digos se hable primeramente de la analog铆a y despu茅s de los principios generales, tiene su explicaci贸n en el hecho de que los segundos no se obtienen por un procedimiento anal贸gico; pues, si as铆 fuera resultar铆a in煤til referencia a ellos.

Otra limitaci贸n ha de aceptar tambi茅n: los principios generales que le sirvan de base para llenar lagunas de la ley que no deben nunca oponerse a los preceptos contenidos en esta. Si se admite que el legislador no debe nunca perder de vista esos principios generales, habr谩 que aceptar igualmente que el orden jur铆dico es en mayor o menor medida, realizaci贸n de tales principios y que volver a ellos cuando el legislador guarda silencio, equivale a completar de manera arm贸nica y coherente, la obra legislativa.

 

6.2.4. Concepto cl谩sico de equidad.

Por equidad ya sea la funci贸n que esta desempe帽e en la vida jur铆dica de un pa铆s son interrogantes cuya dificultad como problemas te贸ricos, encu茅ntrese en raz贸n directa de la importancia que los mismos tienen como problemas pr谩cticos. La equidad desempe帽a, seg煤n el preceptor de Alejandro la funci贸n de un correctivo.

 

6.2.5. Equidad y Principios Generales del Derecho.

En torno al problema de las relaciones que guardan entre si la equidad y los principios generales del derecho existe una literatura abundant铆sima. Dos son las posiciones capitales adoptables por los juristas contempor谩neos frente a la cuesti贸n que nos ocupa.

Sea cual fuere la posici贸n que se adopte frente al problema, creemos que en cualquier caso debe la equidad ser considerada como principio general del derecho y en realidad como el primero de ellos o el supremo, ya que sirve de base a todos los otros. El hecho de que la norma que ordena hacer leyes justas y dictar fallos equitativos sea la suprema norma, el m谩s elevado principio no nos autoriza para negar que dicha norma sea a su vez un principio general.

 

6.3. REGLAS DE INTERPRETACI脫N E INTEGRACI脫N EN EL DERECHO MEXICANO.

6.3.1. El art铆culo 14 Constitucional.

Los p谩rrafos tercero y cuarto del art铆culo 14 constitucional encierran las reglas fundamentales de interpretaci贸n e integraci贸n en el derecho mexicano.

En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analog铆a y aun por mayor铆a de raz贸n, pena alguna que no est茅 decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata.

6.3.2. La Ley Penal y su interpretaci贸n. 

El p谩rrafo tercero del art铆culo 14 no es, propiamente hablando regla de interpretaci贸n, si no norma que proh铆be la aplicaci贸n anal贸gica de penas, el principio formulado en ese p谩rrafo es el postulado m谩s importante del derecho penal.

La misma idea se puede expresar diciendo que la ley es la 煤nica fuente del derecho penal, o que la ley carece de lagunas. Adem谩s, la prohibici贸n del argumento anal贸gico suele considerarse que la aplicaci贸n de las leyes penales se encuentra sujeta a otros dos principios a saber.

 

6.3.3. Interpretaci贸n e integraci贸n de la Ley Civil. 

El p谩rrafo cuarto del art铆culo 14 constitucional no es solo regla de interpretaci贸n si no de integraci贸n. El p谩rrafo cuarto del art铆culo 14 de la constituci贸n federal dice en su primera parte que en los asuntos del orden civil la sentencia deber谩 ser conforme a la letra de la ley.

Cuando el sentido de la ley es dudoso debe el int茅rprete echar mano de todos los recursos que el arte de la interpretaci贸n le ofrece.

 

6.3.4. Papel que la equidad desempe帽a en el Derecho Mexicano. 

En los juicios del orden civil la sentencia definitiva deber谩 ser conforme a la letra o a la interpretaci贸n jur铆dica de la ley. Un principio general, el m谩s general de los principios del derecho o tendr谩 que admitirse que desempe帽a entre nosotros un papel supletorio y que en los casos en que no hay ley aplicable a una situaci贸n especial.

La referencia a la equidad es perfectamente clara en los 2 煤ltimos preceptos

 



TEMA 7. CONFLICTOS DE LEYES EN EL TIEMPO Y EN EL ESPACIO.

7.1. CONFLICTOS DE LEYES EN EL TIEMPO.

7.1.1. Planteamiento del problema. 

Las normas jur铆dicas rigen todos los hechos que, durante el lapso de su vigencia. Ocurren en concordancia con sus supuestos.

Las facultades y deberes derivados de la realizaci贸n de un supuesto poseen una existencia temporal m谩s o menos largas.

Queremos referirnos a la de los derechos adquirido, conocida tambi茅n con el nombre de teor铆a cl谩sica; a la de Roubier y Planiol, y a la de las situaciones legales abstractas y concretas, preconizada por Bonnecase.

7.1.2. Teor铆a de los Derechos adquiridos. 

Una ley es retroactiva cuando destruye o extingue un derecho adquirido bajo el imperio de una ley anterior. No lo es, en cambio, si aniquila una facultad legal o simple expectativa. La tesis gira alrededor de tres conceptos fundamentales: el de derecho adquirido, el de la facultad y el de expectativa. “Derechos adquiridos son aquellos que han entrado en nuestro dominio y, en consecuencia, forman parte del yo pueden sernos arrebatados por aquel de quien lo tenemos”.

Algunas veces la ley no crea derechos en nuestro favor, si no que nos concede determinadas facultades legales, que solo se transforman en derechos adquiridos al ser ejercitadas.

Mientras no asumen la forma de derechos contractuales, son siempre y esencialmente revocables.

 

7.1.3. La Tesis de Baudry-Lacantinerie y Houques-Fourcade sobre los Derechos adquiridos. 

El punto de partida de estos es la distinci贸n entre facultad legal y ejercicio.

“El ejercicio de la facultad legal, que en cierto modo la materializase en ese acto que la traduce, es constitutivo del derecho adquirido”.

Cuando la nueva ley destruye o restringe una facultad no ejercida durante la vigencia de lo anterior, la aplicaci贸n de aquella no puede ser vista, seg煤n los mencionados autores, como retroactiva, porque, en su concepto, tal aplicaci贸n nadie perjudica.

 

7.1.4. Tesis de Paul Roubier. 

Seg煤n Roubier, en la distinci贸n del efecto retroactivo y el efecto inmediato de la ley.

Las normas legales tienen efecto retroactivo cuando se aplican:

a)      A hechos consumados bajo el imperio de una ley anterior.

b)      A situaciones jur铆dicas en cursos, por lo que toca a los efector realizados antes de la iniciaci贸n de la vigencia de la nueva ley.

Si la nueva ley se aplica se aplica las consecuencias a煤n no realizadas de un hecho ocurrido bajo el imperio de la procedente, no tiene efecto retroactivo, sino inmediato.

El problema de la retroactividad plantease relativamente a las consecuencias jur铆dicas de un hecho realizado bajo el imperio de una ley.

Roubier distingue los efectos realizados antes dela iniciaci贸n de la vigencia dela segunda, de los que no se han realizado todav铆a al llegar esa fecha

 

7.1.5. Fundamento de la regla de supervivencia en materia de contratos. 

El contrato constituye, en este sentido un acto de previsi贸n. “Los contratantes, que vinculan a 茅l sus intereses saben que pueden esperar del juego de las clausulas expresa del acto, o incluso de la ley.

 

7.1.6. Tesis de Planiol.

La doctrina de Roubier coincide esencialmente con la Planiol. “Las leyes son retroactivas cuando vuelven sobre el pasado, sea para apreciar las condiciones de la legalidad de un acto, ser谩 para modificar o suprimir los efectos ya realizados de un derecho “.

 

7.1.7. Cr铆tica de la Tesis de Roubier. 

Tiene el m茅rito de distinguir con toda claridad el problema del efecto inmediato de la ley, por una parte, y el del efecto retroactivo, por otra.

Roubier considera que una ley es retroactiva cuando modifica determinadas consecuencias de derecho realizadas totalmente bajo el imperio de la ley anterior, o se aplica a efectos producidos antes de la iniciaci贸n de la vigencia dela nueva.

Lo que ocurre es que la realizaci贸n efectiva de aquellas se encuentra diferida. Ahora bien: de acuerdo con la tesis de Roubier, as leyes pueden modificarse o suprimir sin ser retroactivas, los efectos de derecho –no realizados- de hechos producidos durante la vigencia de la ley anterior.

Pero si un derecho o una obligaci贸n han nacido bajo el imperio de una ley, y el ej茅rcito de aquel o el cumplimiento de esta pueden promulgarse durante cierto tiempo, o se hallan diferido de alg煤n modo, la modificaci贸n o supresi贸n de tales consecuencias por una ley posterior es necesariamente retroactiva, ya que modifica o destruye lo que exist铆a ya antes de la iniciaci贸n de su vigencia.

 

7.1.8. Tesis de Bonnecase. 

Se basa en la distinci贸n entre situaciones jur铆dicas abstractas y concretas. Una ley es retroactiva, cuando se modifica o extingue una situaci贸n jur铆dica concreta; no lo es, en cambio, cuando simplemente limita o extingue una situaci贸n abstracta, creada por la ley precedente.

Las situaciones jur铆dicas pueden ser abstractas o concretas. “Situaci贸n jur铆dica abstracta es la manera de ser eventual o te贸rica de cada uno en relaci贸n con una ley determinada”

A diferencia de la abstracta, “La situaci贸n jur铆dica concreta es la manera de ser, derivada para cierta persona de un acto de un hecho jur铆dicos, que pone en juego, en su provecho o en su cargo, las reglas de la instituci贸n jur铆dica, e ipsofacto le confiere las ventajas y obligaciones inherentes al funcionamiento de esa instrucci贸n”

La transformaci贸n de una situaci贸n jur铆dica abstracta en concreta no depende, en todo caso, de la voluntad de los interesados.

Para determinar si una persona se halla, en relaci贸n con cierta ley, en una situaci贸n jur铆dica, abstracta o concreta, bastara con inquirir si se han producido o no el hecho el acto jur铆dico que condicionan el nacimiento de las facultades   o deberes derivados de la misma norma.

 

7.1.9. Cr铆tica de la Tesis de Bonnecase. 

Hemos repetido en numerosas ocasiones, que en todo precepto legal hay dos partes, el supuesto y la disposici贸n.

Toda situaci贸n jur铆dica nace de la aplicaci贸n de un precepto de derecho y, en este sentido, es siempre concreta. Abstracta es la regla legal, no la situaci贸n jur铆dica.

Una ley es retroactiva cuando modifica o restringe las consecuencias jur铆dicas de hechos realizados durante la vigencia anterior.

Si una nueva ley las suprime o restringe, es necesariamente retroactiva, aun cuando al iniciar su vigencia no sea exigible todav铆a.

 

7.1.10. Excepciones al Principio de la Irretroactividad de la Ley. 

El primero estriba en establecer cuando aparece la aplicaci贸n de una ley retroactiva; el segundo, en determinar cu谩ndo puede una ley aplicarse retroactivamente.

La posibilidad de una aplicaci贸n retroactiva implica, por consiguiente, la subsistencia o perduraci贸n de los deberes y derechos derivados de la realizaci贸n del supuesto de la ley precedente.

En realidad, la determinaci贸n del concepto dela retroactividad no ofrece grandes dificultades.

La aplicaci贸n retroactiva es l铆cita en aquellos casos en que a nadie perjudica.

 

7.1.11. Excepciones al principio de la Irretroactividad en materia Penal. 

La retroactividad es l铆cita cuando, lejos de perjudicar, beneficia a los particulares. Por esta raz贸n suele admitirse que, en materia penal, las leyes que reducen un apena deben tener siempre efectos retroactivos, ya que tales efectos resultan ben茅ficos para el condenado.

La regla la que acabamos de referirnos vale no solo en casos en que al entrar en vigor la ley m谩s benigna a煤n no se ha dictado sentencia firme sino tambi茅n en aquellos en el que el reo ha sido condenado por sentencia irrevocable y se encuentra sufriendo su condena. Para que la aplicaci贸n retroactiva de la nueva ley sea posible, es necesario, por ende, que las consecuencias jur铆dicas de la anterior no se hayan extinguido.

 

7.1.12. El Derecho Procesal y el problema de la Retroactividad. 

“La aplicaci贸n de las normas procesal anterior no queda excluida por la circunstancia de que, durante la vigencia de esta, hayan ocurrido los hechos a que se atribuye la eficacia jur铆dica procesal”

Si una ley cambia la forma y requisitos de la demanda judicial, puede aplicarse aun cuando se trate de hechos de 铆ndole material ocurridos mientras se hallaban en vigor una ley procesal diversa.

Las leyes procesales contienen una serie de art铆culos transitorios, que fijan los criterios para la soluci贸n de los diversos conflictos en relaci贸n con el tiempo.

 

7.2. CONFLICTOS DE LEYES EN EL ESPACIO

7.2.1. Planteamiento del problema.

Toda ley tiene un 谩mbito temporal y un 谩mbito espacial de vigencia. Esto significa que solo obliga por cierto tiempo, en determinada porci贸n del espacio.

Los problemas relacionados con la aplicaci贸n de leyes llamados conflictos de leyesen el tiempo; No solamente se refieren a la determinaci贸n de 谩mbito espacial, sino a la del personal de vigencia de los preceptos legales.

Se ha dicho que la expresi贸n conflictos de leyes no es correcta, porque trat谩ndose de problemas de aplicaci贸n de normas de diferentes sistemas jur铆dicos.

Los llamados conflictos de leyes en el espacio se reducen siempre a establecer territorial o extraterritorial de determinado precepto. Lo que en el derecho p煤blico se llama territorio no es otra cosa que el 谩mbito normal de vigencia del orden jur铆dico de un Estado, en relaci贸n con el espacio.

 

 

7.2.2. Los conflictos de Leyes y el Derecho Internacional Privado. 

Es la m谩s importante de las cuestiones estudiadas por el derecho internacional privado, m谩s no la 煤nica

La nacionalidad puede ser definida como “el v铆nculo pol铆tico y jur铆dico que relaciona a un individuo con un estado”.

El problema de la condici贸n de los extranjeros debe naturalmente, resolverse de acuerdo con la legislaci贸n de cada pa铆s. Solo la mexicana, por ejemplo, debe ser consultada para determinar de qu茅 derechos gozan en M茅xico los no nacionales.

 

7.2.3. Car谩cter Nacional de las Reglas referentes a los Conflictos de Leyes. 

Las relativas a la soluci贸n de los conflictos de leyes poseen car谩cter nacional.

En las legislaciones de casi todos los pa铆ses existen varias reglas de derecho internacional privado destinadas a la soluci贸n de los problemas de que tratamos.

Las reglas de soluci贸n de conflicto, de leyes en el espacio, o reglas de derecho internacional privado, las de soluci贸n de caso concreto que pueden ser de derecho civil, administrativo penal etc.

Las primeras indican, en conexi贸n con leyes que pertenecen a diferentes sistemas jur铆dicos, que preceptos legales han de aplicarse; las otras resuelven el caso singular, una vez que se ha dilucidado la cuesti贸n de derecho internacional privado.

 

7.2.4. La Teor铆a de los Estatutos. 

Tres tipos de soluci贸n aparecen ante nosotros como l贸gicamente posibles:

a) El principio de la territoriedad absoluta;

b) El de la exterioridad absoluta;

c) El de la territorialidad y la extraterritoriedad combinadas (sistema mixto).

Con el primer principio, las leyes de cada Estado se aplican exclusivamente, dentro del territorio mismo y a todas las personas que en 茅l se encuentran sean nacionales o extranjeras.

La palabra “estatuto” empleada por los juristas italianos, es sin贸nimo de ley. Hablar de personalidad o realidad de los estatutos es lo mismo que decir, lo mismo que decir personalidad o realidad de ley.

Se aplicar谩n leyes extranjeras para obtener tambi茅n la aplicaci贸n de las propias en el extranjero. Con el fin de obtener una reciprocidad deseable, se proceder谩 cort茅smente en la medida que se considere que necesitamos de los dem谩s.

 

7.2.5. Doctrina de Pillet. 

Este autor parte del principio de que el derecho internacional privado debe tener como base el respeto de las soberan铆as. El respeto de la soberan铆a por los diversos estados no puede ser considerado como concesi贸n graciosa o acto de mera cortes铆a internacional.

En el derecho interno estos poseen dos caracter铆sticas fundamentales: generalidad y permanencia

La ley es permanente en cuanto se aplica a las personas de una manera constante, sin interrupci贸n alguna.

Las dos caracter铆sticas apuntadas no pueden subsistir desde el punto de vista del derecho internacional privado

 

7.2.6. Reglas Civiles sobre conflictos de Leyes en el espacio. 

El primero de dichos preceptos enuncia el principio general de la territorialidad de las leyes mexicanas. El segundo indica cual es la legislaci贸n aplicable a los efectos de tales contratos celebrados en los extranjeros. El 煤ltimo consagra el principio de los actos jur铆dicos.

a)      Leyes relativas al estado y capacidad de las personas: Se entiende por estado de una persona el conjunto de sus cualidades jur铆dicas

b)      Actos jur铆dicos celebrados en los extranjeros: “los efectos jur铆dicos de acto y contratos celebrados en el extranjero que deban ser ejecutados en el territorio de la rep煤blica se regir谩n por las disposiciones de este c贸digo”

c)       Bienes situados en el Distrito Federal: Esta regla ha sido extendida a los bienes muebles, cuando tales bienes se encuentren situados en el Distrito Federal.

d)      Formas extr铆nsecas: Existe el principio de que estos son v谩lidos si han sido concluidos de acuerdo con las reglas vigentes en el lugar de su celebraci贸n.

 

7.2.7. Sistema del C贸digo Penal.

 En el derecho penal vale igualmente el principio general de territorialidad, pero tal principio no es absoluto. Sus excepciones son numerosas, y las m谩s importantes son consignadas en los art铆culos 2 y 5 del c贸digo.

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脕nimo, cada d铆a avanzas un poco m谩s.

- Fanny

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